Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Septiembre de 2014, expediente CAF 035029/2007

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “FERNANDEZ JORGE O C/ EN- AFIP DGI-

Resol. 232/07 (LGCN) Y OTRO S/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia de fs. 281/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. juez de Cámara M.D.D. dijo:

I- A fs. 281/285 la señora juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por J.O.F. contra la AFIP-DGI y revocó el acto administrativo dictado el 5/7/2006 y la resolución 232/07 (DE LGCN). En consecuencia, declaró procedente la compensación solicitada por el actor el 24/6/2003, ordenó tener por abonados los anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 2002 conforme la opción de reducción requerida el 12/6/2002 y dejó sin efecto la intimación al pago de la suma de $ 31.134,38 en concepto de intereses resarcitorios.

Para así resolver, efectuó, en primer lugar, un breve relato de los antecedentes de la causa.

Señaló que el actor, el 12/6/2002 y en atención a una merma en sus ingresos, había requerido la reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2002. Indicó, asimismo, que al día siguiente el contribuyente había solicitado el pago por compensación de la suma estimada en tal reducción ($2.035,29) conforme lo exigía el artículo 17, inciso 3º, de la resolución general 327/99.

Explicó que, el 12/5/2003, la demandada le había informado al accionante que la compensación no era procedente pues no contaba con saldo suficiente de libre disponibilidad y que, de este modo, debía abonar la suma declarada en la solicitud de reducción ($2.035,29).

Manifestó que ante tal situación, el 24/6/2003, el señor F. había requerido anular la primera compensación y solicitado una nueva, aclarando que debía realizarse con el saldo resultante del impuesto a los débitos y créditos bancarios del periodo fiscal 2001.

Señaló que, el 5/7/2006, la AFIP había rechazado la opción de reducción en atención a que el actor había pedido dar de baja la primera Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA compensación. Advirtió, por otro lado, que mediante ese mismo acto se había intimado al contribuyente a abonar la suma de $ 31.134,38 en concepto de intereses resarcitorios por el pago en mora de los anticipos.

Efectuado el relato de los hechos descripto, sostuvo que esta última decisión iba “en contra de la doctrina de los actos propios” ya que la demandada, al rechazar la primera compensación solicitada por el actor ─12/5/2003─, solamente lo había intimado a pagar el monto estimado por el contribuyente ─$2.035,29─ lo que había importado “la aceptación de la solicitud de la opción de reducción de anticipos” que pretendía rechazar. Al respecto, citó

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estimó aplicable.

Señaló, asimismo, que el “acto carece de motivación suficiente, como lo exige el art. 7, inc. e, de la LNPA, ya que no explicita cuales fueron las razones y las circunstancias de hecho y derecho que fundamentan su emisión, pues como se detalló en el considerando anterior, no se individualiza el incumplimiento al inciso 3 del artículo 17 de la RG 327” (v. fs. 284 vta.).

Finalmente, sostuvo que la resolución 232/07 también era ilegitima ya que la segunda compensación solicitada por el actor resultaba procedente en atención a que la normativa vigente en ese entonces ─Resol.

1320/02─ permitía que fuese efectuada con el crédito resultante del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

Por último, impuso las costas en el orden causado.

II- Contra este pronunciamiento, a fs. 288 el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso de apelación, que fue libremente concedido a fs. 289. Puestos los autos en la Oficina, expresó

agravios a fs. 295/301 vta., los que fueron contestados por su contraria a fs.

303/308 vta.

III- La demandada se queja, en primer lugar, de que la a quo haya omitido aplicar la Resolución General 1135/01, norma vigente al tiempo en que el actor solicitó la opción de reducción de los anticipos.

Afirma que tanto la citada resolución general como su modificatoria 1320/02 establecían la imposibilidad de compensar el crédito del impuesto por débitos y créditos...

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