Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 026736/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109586 EXPEDIENTE NRO.: 26736/2013 AUTOS: FERNANDEZ , G.R. c/ GESTION ALIMENTOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común y en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Gestión Laboral S.A.

y la codemandada Frigorífico Calchaquí 7 S.A, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 337 y fs. 348 ). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja; y, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs.

346). La codemandada Gestión Alimentos S.A. critica la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (fs. 355 vta.)

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. se agravia porque la a quo “hizo lugar al reclamo incoado por el actor en relación al accidente” (sic) cuando, el único testigo que declaró en la causa, no presenció el infortunio denunciado. También cuestiona el monto de condena establecido en concepto de resarcimiento por daño moral. La codemandada Gestión Alimentos S.A. se queja porque la judicante consideró que la actividad efectuada por el demandante era riesgosa en base a la solitaria declaración de un testigo que, ni siquiera, estuvo presente el día del accidente denunciado en el inicio. También cuestiona el modo en que fue valorada la prueba pericial médica; y porque se estableció la condena de la aseguradora en los términos de la póliza contratada. Asimismo, se queja por el monto diferido a condena en concepto de resarcimiento patrimonial y moral. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia Fecha de firma: 31/10/2016 recurrida, con costas.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20241107#164621076#20161031092308587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. porque la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar al reclamo incoado por el actor en relación al accidente” (sic) cuando, el único testigo que declaró en la causa, no presenció el infortunio denunciado.

Asimismo, la codemandada Gestión Alimentos S.A. cuestiona que la judicante haya tenido por demostrado que la actividad efectuada por el accionante era riesgosa.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para las codemandadas, como “destapador”, el día 30/6/2009 y que, el día 18 de mayo de 2011, mientras se encontraba efectuado sus tareas, en una de las maniobras habituales para retirar una de las piezas (jamones y paletas), chocó su mano izquierda con un parante, todo lo cual le provocó una lesión y limitación funcional en el dedo meñique de dicha mano.

Explicó que sufrió dicho infortunio debido al mal funcionamiento de la máquina con la cual trabajaba y en atención a la excesiva carga de trabajo que tenía. Precisó que, en los meses anteriores al accidente, se habían instalado unas cintas nuevas, las cuales, por no estar bien reguladas y/o por defectos propios de la nueva maquinaria y/o pretender las demandadas una mayor producción, se deslizaban a una velocidad excesiva motivo por el cual pasaban por hora 36 piezas cuando lo normal era que pasaran 18. Destacó que, por lo explicado, debido a la necesidad de realizar su trabajo con mayor premura, es que sufrió el infortunio descripto.

La codemandada Gestión Calidad S.A (ver fs. 67 vta.) señaló

que, contrariamente a lo denunciado por el actor, se dedica a la prestación de personal especializado para efectuar diversas tareas y que, en tal ocasión, el frigorífico codemandado contrató la prestación de servicios que brinda su empresa. Reconoció que “el actor denunció oportunamente un supuesto accidente de trabajo como ocurrido el 18/5/11, a consecuencia del cual efectuó la correspondiente denuncia ante su aseguradora de riesgos del trabajo …quien por tanto tomó en el caso la intervención de su competencia” (sic, ver fs. 68).

La codemandada Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. negó

que el actor haya sido su dependiente y señaló que, desde hacía muchos años, el depostado de cerdos se tercerizaba a Gestión Alimentos S.A. quien, en el establecimiento 3 o planta de corte, llevaba a cabo con su propio personal dichas tareas y que prestaba ese servicio a su representada. Reconoció que, “según lo informado por Gestión Alimentos el actor Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20241107#164621076#20161031092308587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sufrió un accidente el 18/5/11 (traumatismo de muñeca y mano) que fue denunciado a Liderar ART, obteniendo el alta el 6/7/11” (sic, ver fs. 185) .

De lo expuesto se extrae que, ambas codemandadas reconocieron que el demandante padeció un infortunio el día 18-5-11 mientras prestaba servicios en el establecimiento del Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. en virtud de la intermediación de Gestión Alimentos S.A.. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art.

356 CPCCN, ante la falta de una...

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