Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 6.750/2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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SENTENCIA Nº 95.293 CAUSA Nº

6.750/2008 SALA IV “F.G.J. Y OTROS C/

BIOANALISIS S.R.L. Y OTROS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 301/308 que hizo lugar a USO OFICIAL

la demanda, se alzan los codemandados S.M.S. (fs.

309/312) y BIOANÁLISIS SRL (fs. 314/316), y la perito contadora (fs. 319).

II) BIOANÁLISIS SRL se agravia porque la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y dicha firma. A

criterio de la apelante, la magistrada “ha fallado por la simple aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ignorando todas las constancias y probanzas obradas en autos”. Cuestiona la interpretación asignada en el fallo a dicho precepto, pues estima que la presunción allí contemplada sólo opera cuando se ha acreditado la dependencia y que aquélla no se aplica a los profesionales.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, como bien lo señala la Sra. Jueza a quo, la demandada reconoció que los actores prestaron servicios para ella, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

Cabe recordar que esa presunción opera igualmente cuando –como en el caso de autos- “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato”, y –conforme la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara- se aplica asimismo a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta S., 29/6/07, S.D.

92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/

despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. c/ ATC SA”;

íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N..

de S.. S.. para J.. y P.. s/ regularización ley 24.013”; íd., S.V.,

23/8/96, “Frack, S. c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., S. X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., S. X,

17/7/02, “N., C.c.D.S. y otros s/ despido”; íd., S. X,

10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ S.iedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

No comparto la tesis de la apelante acerca de que los presuntos trabajadores deberían demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Si fuera correcta la interpretación que postula la recurrente, carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y,

como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (F.M., ob. cit., t. I, p. 700;

esta S., 28/10/05, S.D. 90.895, “D.M., Washington J. c/

Masello, J.L. s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.771, “G., C.E. c/ Iarai SA s/ despido”).

En el caso de autos, la prueba rendida (adecuadamente analizada por la Sra. Jueza a quo) no desvirtúa los efectos de esa presunción; antes bien, los corrobora, pues de ella surge, entre otras cosas, que los actores prestaban sus servicios (atención de las guardias de laboratorio) a favor de la demandada en forma personal, con cumplimiento de horarios, y a cambio de una remuneración por día de trabajo.

La afirmación de la recurrente de que la LCT “no admitiría variar la remuneración mensual en base a los días hábiles del mes” no resiste un análisis serio, pues dicha ley; en el art. 104, se refiere en forma genérica a la fijación del salario por tiempo, en otras disposiciones hace mención del salario por día fijado en la convención colectiva o al mínimo vital expresado en montos mensual,

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diario u horario; y asimismo cuando se refiere a los períodos de pago precisa la situación del personal remunerado a jornal o por hora (cfr. L., Justo, en L.–.C.–.F.M., “Ley de Contrato de Trabajo comentada,

  1. edición, t. I, págs. 614 y 615). La remuneración por día de trabajo es,

entonces, una de las formas típicas y expresamente admitidas por la LCT para la fijación del salario.

Resulta irrelevante la circunstancia de que los actores sólo desarrollasen sus guardias una vez a la semana, dado que, como es harto sabido, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo (CNAT,

S.I., 30/08/04, S.D. 92819, “P., A.A. c/ Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A. s/ dif. de S.rios"; íd., S.I., 30/04/91, S.D. 61428,

R., H. c/ Bonafide S.A.I.C. s/ despido

; íd., S.I., 31/05/00, S.D.

85434, “De Gregorio, E.O. c/ Campo Hípico Mediterráneo S.A. s/

cobro de salarios”; íd., S.I., 11/9/92, S.D. 68.076, “Alconada, J. c/

Kanmar SA (en liquid.) s/ despido”; íd., S.I., 30/11/90, S.D. 65156,

., N.L. c/ Transportadora Coral s/ despido

; íd., S.I., 28/9/07,

S.D. 92.588, “K., E.D. c/ Fundación de la República y otros s/

despido”; íd., S.V., 22/03/94, S.D. 18557, “C., J. c/ Aerolíneas Argentinas s/ despido”; íd., S.V., 23/12/88, S.D. 42413, “G., H.J. c/ Medicus SA y otro s/ despido”; íd., S.V., 8/04/05, S.D. 57973,

P., A.L.c.I., R.B. y otro s/ despido

; íd., S.V., 30/09/05, S.D. 32786, “Musella, S.E.c.C., J. y otros s/

despido

; íd., S. X, 28/11/05, S.D.14035, “C.B.E. c/ P.L. s/ despido”; íd., S. X, 27/03/02, S.D. 10511, “P.P., M. c/

Orígenes Vivienda S.A. s/ despido

; íd., S. X, 27/09/96, S.D. 352, “G.,

A.c.M., M. s/ despido

).

Tampoco resulta indispensable la presencia de dependencia técnica, pues ésta no es un elemento inherente a la cualidad de trabajador (cfr. mi colaboración en Derecho del Trabajo, dirigido por J.R.M., t. I, p. 235). Los empleados de alta categoría, como son, entre otros, los especialistas altamente calificados (tal es el caso de los actores) indudablemente desempeñan con mayor libertad sus funciones; pero puede advertirse que esos trabajadores no son los titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad y aquí es donde aparece en toda su significación la parte 3

final del segundo párrafo del citado art. 23 de la LCT, que declara aplicable la presunción laboral “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (L., Justo, ob. cit., t. I, p. 282).

En el caso de autos, no existen indicios de que los actores fueran titulares de una organización propia; por el contrario, está acreditado que se incorporaron a una organización ajena, dado que trabajaban para el laboratorio explotado para la sociedad demandada.

Por lo demás, las vagas referencias que formula la apelante en torno a la supuesta posibilidad de “pactar las ausencias” tampoco conmueven los fundamentos del fallo, pues el testigo SULEIMÁN hizo referencia a los reemplazos para los casos de vacaciones (derecho que asiste a todo trabajador) y de imposibilidad de concurrir a la guardia (cfr. fs. 232/234), pero de ello no se sigue que los profesionales pudieran modificar a su arbitrio los turnos de trabajo.

Por todo ello, sugiero confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

III) La codemandada BIOANÁLISIS SRL cuestiona la liquidación de condena porque incluye la integración del mes de despido con la incidencia del SAC. A su criterio ello sería erróneo, pues “el SAC se encuentra considerado por separado en esa liquidación y en cuanto a la integración del mes de despido,

toda vez que se computó el salario del mes de abril completo en el segundo ítem de la liquidación, no procede computar ninguna integración del mes de despido

.

Al parecer la recurrente parte del equivocado supuesto de que el vínculo se habría extinguido en el mes de abril de 2006, cuando en realidad los despidos indirectos se produjeron en el mes de mayo de ese año (cfr. los telegramas obrantes en el sobre n° 1087/08), de manera que no se verifica ninguna superposición ni “duplicación”, dado que la integración del mes de despido corresponde a los días faltantes para terminar el mes de mayo de 2006 y el SAC

liquidado en el fallo corresponde al lapso comprendido entre enero y abril (ver fs. 305/306).

Cabe entonces desestimar el agravio.

IV) Asimismo se queja la misma co demandada del importe de la indemnización por antigüedad de la actora SALCEDO, pues entiende que ascendería a $ 7.980 (665 x 12).

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Ahora bien, la recurrente no explica por qué considera que deberían tomarse en cuenta doce períodos. Entre la fecha de ingreso denunciada por esa actora (1° de febrero de 1993, cfr. fs. 6 vta.) y la de su despido indirecto (17 de mayo de 2006) transcurrieron trece años y fracción mayor de tres meses, por lo que resulta correcta la indemnización liquidada en la sentencia, que equivale a catorce meses de sueldo (art. 245 LCT).

V) También se agravia BIOANÁLISIS SRL de la condena en costas, pues –sostiene- su parte “siempre actuó con el convencimiento de comportarse en legal forma, tal como lo prueba su conducta para con las demás personas que sí

fueron dependientes de la actual fallida”.

La exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede,

en general, cuando "media razón fundada...

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