Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 117674

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.674, "F. , F. L.B. . Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. decretó el estado de abandono y adoptabilidad de los niños F.L.B.F. , C.C. y D.M.N.F. (fs. 300/308).

Se interpuso, por la progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 343/360).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La presente causa se inició el 21 de mayo de 2010 con motivo de la intervención del Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la localidad de Almirante Brown, el cual dio cuenta de la medida de abrigo adoptada respecto de F.L.B.F. a raíz de los malos tratos que le profería al niño su padre. La denunciante (tía del menor) manifestó, en esa oportunidad, que la madre le había entregado a F. a su progenitor a días de haber nacido y que no la habían vuelto a ver.

    La medida de abrigo -guarda institucional- se llevó a cabo en el Hogar Bernardino Rivadavia de la ciudad de La Plata.

    El mismo Servicio informó que, habiendo mantenido una entrevista con la progenitora del niño -señora Y.F. -, ésta manifestó desconocer la situación de F. y creía que aún se encontraba con su padre, del que contaba con escasos datos (fs. 43/44).

    El 17 de agosto del mismo año se inician los autos "N.N. o F. , D. s/abrigo" y "C. , C. s/abrigo" (los que se encuentran acumulados a la presente causa), también hijos de la señora F. , como consecuencia de un incendio producido en su domicilio en el cual perdiera la vida su hija M. de tres meses de edad.

    D. y C. también son derivados al Hogar Bernandino Rivadavia.

  2. A los fines de reconstruir la historia de este grupo familiar, en cuyo seno se suscitaran los lamentables episodios aludidos, resultan útiles los reportes efectuados por los peritos médico psiquiatra, psicóloga y asistente social a fs. 108/110, 111/113 y 118/120.

    De entrevistas mantenidas con la aludida progenitora -aquí recurrente-, surge que la misma abandonó la escolaridad en 4to. grado cuando comenzó una relación amorosa con el señor B. , con quien tuvo 2 hijos: G.V.F. (nacida en el año 2002 y fallecida el 11 de julio de 2003 por muerte súbita) y D.M.N.F. (nacido en el 2004, actualmente en el Hogar Bernardino Rivadavia).

    A los tres meses del nacimiento de D. , inició una relación con el señor C. , con el cual tuvo dos niños: E.M.C. (fallecido como consecuencia de una sucesión de paros respiratorios) y C.C. (alojado en el mencionado Hogar Rivadavia).

    Posteriormente, mantuvo una relación con el señor D.P. , con quien tuvo un hijo, F.L.B.F. (quien también reside en el mentado Hogar Rivadavia de La Plata). Aclara "que dejó de ver al niño cuando tenía 5 meses, luego se lo trajeron a los 11 meses de vida la madre de D.P. contestándole la dicente que lo tuviera un poquito más porque en ese momento ella no podía, se encontraba embaraza de 8 meses y medio con alto riesgo...".

    Luego inició una relación (la cual mantiene hasta la actualidad) con el señor W.P. , con quien tuvo una niña -M.P. - fallecida a los tres meses de vida en el trágico incendio mencionado más arriba.

    Sobre el episodio, la señora F. manifiesta que "el día 16 de julio de 2010 siendo las 9 hs. aprox. el nene mas grande (D. ) prende un papel en una garrafa con pantalla que permanecía encendida (mientras la causante se encontraba en el baño de la casa de su padre a metros de la vivienda) apoyándolo sobre el colchón que se incendia rápidamente, falleciendo M. , los otros menores lograron salir y avisar a su madre del accidente".

    Es en ese contexto donde la señora F. habría expresado al Servicio Zonal su deseo de entregar a su hijo F. en adopción, presentándose luego el 23 de noviembre de 2010 ante la Asesora ratificando lo señalado (fs. 84). El 29 de marzo de 2011, sin embargo, con patrocinio letrado revoca sus dichos, solicitando retomar la custodia de sus tres hijos.

    El 20 de diciembre de 2011 se dispuso la legalidad de las medidas de abrigo adoptadas -reseñadas en el pto. I-, la guarda institucional de los niños y el rechazo al reintegro solicitado por la señora F. (fs. 176/184). Contra ello fueron planteados recursos de reposición y reconsideración, los que fueron desestimados (fs. 193/196).

  3. Finalmente, el 22 de octubre de 2012 el Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró el estado de abandono y adoptabilidad de D. , C. y F. . Tuvo en cuenta para ello la pericia de fs. 108/109, el informe del H.B.R. de fs. 172/174 que da cuenta de que la visitas de la señora F. a sus hijos fueron escasas y breves, los informes de fs. 242/245 y 286/289 los cuales concluyeron en la actitud abandónica que la progenitora ha sostenido a lo largo del tiempo respecto de sus hijos y que tuvo como consecuencia desenlaces trágicos (fs. 300/307).

  4. Frente a ello, Y.F. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con el patrocinio letrado del titular del Área de Situaciones de Vulnerabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de las Unidades de Defensa Civiles de Lomas de Z., en cuyo marco denuncia la infracción de los arts. 3, 7, 8, 9, 10 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 14 bis, 16, 19, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; la ley nacional 26.061; las leyes provinciales 13.298 y 13.634; la resolución 171 del Ministerio de Desarrollo de la Provincia y, en particular, el derecho del menor a ser oído y expresar su opinión reconocidos en los arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, alega absurdo y violación de doctrina legal (fs. 343/360).

    Aduce que la sentencia contradice el verdadero interés superior del menor y descarta los avances que ha tenido con la intención de brindarles a sus hijos una mejor calidad de vida, de los que dan cuenta diferentes informes que enumera.

    Considera que la sentencia recurrida ha sido dictada en forma prematura, en virtud de la falta de contención recibida y de los obstáculos que se le han presentado para llevar adelante la revinculación con los niños (por ejemplo, la distancia existente entre su domicilio -ubicado en la localidad de Ezeiza- y el lugar donde se hallan internados sus hijos -La Plata-).

    Sostiene que el Tribunal ha aplicado erróneamente el principio rector del superior interés del niño al omitir considerar las circunstancias actuales suyas y de sus hijos, ya que -entiende- el deseo de ellos es regresar junto a su madre.

    También denuncia que el a quo ha trasgredido las normas del sistema legal de protección de menores con la consiguiente vulneración de los derechos de los niños, en particular la afectación de su derecho a vivir y desarrollarse en su ámbito familiar. En ese sentido, afirma que no se han implementado los programas adecuados de acción estatal previstos en la ley 13.298 y sus modificatorias en pos de la efectiva preservación y fortalecimiento familiar. Solamente se le indicó que realizara tratamiento psicológico el que...

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