Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 057034/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.034/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49197 CAUSA Nº 57.034/2.012- SALA VII - JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “F., C.N. c/ Comcell S.A. y otro s/ Despido”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Comcell S.A. y contra Telecom Personal S.A., para quienes dice haberse desempeñado en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 12 de enero de 2.010, para las demandadas, cumpliendo tareas de vendedora y administrativa, conforme CCT 130/75.

Indica que laboraba de lunes a sábados de 9 a 20 hs., con franco los días domingos y otro medio franco rotativo en el cual se desempeñaba de 9 a 15 hs.

Dice que, durante el año 2.012 la empresa empezó a abonar en forma irregular y extemporánea los salarios, lo cual motivo reclamos verbales. La respuesta que recibió

fueron malos tratos de parte de los superiores jerárquicos, situación que fue denunciada mediante telegrama colacionado.

Por esta situación la empresa decide en forma unilateral cambiarle el lugar de trabajo. A raíz de lo expuesto se produce el intercambio telegráfico que transcribe y que culminara con el despido dispuesto por la empleadora a través del TCL 82115298.

A fs. 26/42, contesta demanda Telecom Personal S.A., niega todos y cada uno de los hechos denunciados, salvo lo expresamente reconocidos.

C.S.A., hace lo suyo a fs. 55/58.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 219/227, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora.

Hay apelación de la codemandada Telecom Personal S.A. (fs. 249/259), de Comcell S.A.(fs.261/262) y del perito contador, este cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la demandada Telecom Personal S.A., por cuanto en el fallo de grado, se la declaró responsable solidaria con Comcell S.A., con base en el art. 30 de la L.C.T.

Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19857184#154765510#20160627120717634 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.034/2012 Más, no le veo razón en este punto del agravio.

En efecto, en relación a este tema he tenido oportunidad de señalar lo siguiente:

El art. 30 de la L.C.T. expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).

Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver:

Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; F.E.M., “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº

4, sept./oct. 2007; ver también K.H.H., “La solidaridad del art. 30 LCT.

Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “L.A. c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “F.E. c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “A.J. c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.

Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “R. c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de R., ya que la decisión del Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19857184#154765510#20160627120717634 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.034/2012 “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente...

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