Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 31 de Octubre de 2013, expediente 55.830/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19027

Expediente Nº 55.830/2011 SALA IX Juzgado Nº 67

En la Ciudad de Buenos Aires, al 31-10-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ

CLAUDIA LORENA C/ BICEFAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y codemandadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Bicefal S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 307/312 y vta., fs. 314/319 y vta. y fs. 333/335 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 337/338 y vta., y fs. 339/345.

II- Por razón de método, me abocaré en primer término a la queja planteada por la codemandada Bicefal S.A.

con relación a la base salarial receptada por el Sr. Juez a efectos del cálculo de las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas, que –adelanto- no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, la recurrente esgrime diversos argumentos, que –a mi juicio- no resultan idóneos a fin de revertir las conclusiones a las que arribó el Sr. Magistrado sobre la cuestión debatida.

En efecto, en primer lugar, cuestiona la empleadora el encuadramiento convencional reconocido en el pronunciamiento de grado, donde se determinó que el CCT

aplicable es el 57/89.

Al respecto, estimo oportuno destacar que la circunstancia de que las tareas desarrolladas por la actora no estén comprendidas en una categoría específica del citado convenio, situación en que hace hincapié la apelante, no implica que a la trabajadora no le sea aplicable el mismo,

ello así habida cuenta de la doctrina que emana del fallo plenario nro. 36 "R., L.P. c/ Química La Estrella"

(22/03/57).

A partir de la mencionada doctrina, y toda vez que la propia demandada denunció en el conteste que su actividad es “… la explotación de agencia de publicidad,

agencia de promociones, explotación de espacios publicitarios en la vía pública en instituciones, medios gráficos audiovisuales e internet …” (ver fs. 54 vta.,

primer párrafo), y teniendo en cuenta que el convenio nro.

57/89 engloba a las agencias de publicidad y sus profesionales y empleados, no cabe más que coincidir con lo decidido por el Sr. Juez en este punto.

No soslayo que también sostiene la recurrente que, aún en el caso de considerar aplicable el CCT nro.

57/89, la actora no fue debidamente categorizada, puesto que ésta se desempeñó como “Auxiliar” y no como “Asistente”,

haciendo hincapié en que la trabajadora no tenía la experiencia previa y/o capacitación que requiere esta última categoría. Sin embargo, la exposición que efectúa la empleadora constituye una mera afirmación dogmática, toda vez que omite individualizar la prueba que sustentaría su postura, lo que incumple las claras directivas del art. 116

de la L.O.

Por último, en cuanto al argumento que encuentra fundamentación en que la actora habría prestado servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial,

circunstancia que –según la accionada- explicaría el monto del salario que se le abonaba, repárase en que no se advierte cuestionada en el recurso la eficacia probatoria atribuida por el Sr. Magistrado a la prueba testifical aportada por la parte actora (ver sent., en particular fs.

305 vta.), en base a la cual tuvo por acreditado la prestación de servicios de la accionante durante una jornada que excedía la de cuatro horas diarias, de martes a sábados,

invocada en el responde –ver fs. 54 vta.-.

Nótese que la demandada no lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de tales declaraciones, que permita verificar su incorrecta valoración por el sentenciante, y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor probatorio que les fue otorgado en origen y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.), por lo que la queja en este aspecto también carece de sostén.

En este marco, agrego que, en la especie, y dado que –reitero- fue la demandada quien denunció en el responde Poder Judicial de la Nación que la actora cumplía una jornada reducida, a ella le incumbía la carga ineludible de acreditar la prestación de servicios en tal condición, extremo que sella la suerte adversa de la queja, ante la ausencia de individualización de prueba idónea en tal sentido; máxime que tampoco refuta la apelante el valor otorgado por el Sr. Juez a la falta de exhibición de las planillas de control horario (ver fs. 305

vta., primer párrafo, “in fine”).

En conclusión, por los fundamentos expuestos,

propongo desestimar este segmento del escrito recursivo.

III- Sentado ello, se agravia la actora porque sostiene que si bien el Sr. Juez viabilizó diferencias salariales reclamadas, sólo calculó las mismas con respecto al básico de convenio, omitiendo incluir en la liquidación las sumas correspondientes a los rubros “antigüedad”,

presentismo

, “puntualidad” (cfr. CCT 57/89), así como las “horas extras”, y el “SAC y vacaciones sobre diferencia”.

Ahora bien, con relación al “presentismo”,

USO OFICIAL

puntualidad

, “SAC s/ diferencia” y “vacaciones s/

diferencia

, advierto que, en la demanda, la apelante incumplió los requerimientos establecidos en el art. 65 de la L.O., dado que se limitó a incluir en la liquidación allí

practicada un importe global por los citados rubros, sin especificar cómo arribó a los montos asignados al reclamo,

ni establecer las pautas mínimas necesarias para determinar el “quantum” de...

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