Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente L 91062 S

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.062, "F., Claro contra P. P.M. S.A.I.C. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de S.M. admitió parcialmente la acción instaurada, con costas a la deman-dada (fs. 127/138).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley (fs. 149/157).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley deducido por la parte demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorN.-gri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lu-gar a la demanda promovida por C.F. contra Pape-les P.M. S.A.I.C. por los siguientes conceptos: indemniza-ción por antigüedad, integración del mes de despido, vaca-ciones proporcionales -todos ellos con la incidencia del s.a.c.- e indemnización del art. 2 de la ley 25.323, con costas (fs. 137 vta./138).

Con la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, juzgó no demostrado que la empleadora care-ciera de tareas acordes con la capacidad residual del tra-bajador y, por ende, resolvió que la rescisión del vínculo dispuesta unilateralmente con aquel fundamento había sido injustificada (fs. 134 y vta.).

Asimismo, consideró que el tope del Convenio Co-lectivo de Trabajo 72/89 ($ 572.28), conformado por un pro-medio mensual inferior al salario mínimo vital y móvil vi-gente desde el 1-VIII-1993, y sustancialmente menor a los de otras ramas de la misma actividad, resultaba violatorio del orden público laboral. Así, tomando aquellos valores de referencia -en tanto tarifas "más favorables"- con cita del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispuso que la in-demnización por antigüedad debía ser calculada sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador ($ 1.171.49, correspondiente al mes de octubre de 2001; art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; fs. 127 vta.; 135 vta./136).

Por otra parte, dispuso que al crédito recono-cido en autos debía adicionársele los intereses calculados a la tasa pasiva desde la fecha de su exigibilidad y, a partir de la publicación de la ley 25.561 (7-I-2002), la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (fs. 136 vta./ 137).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte deman-dada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 212 -segundo párrafo- y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, absurda apreciación de la prueba y violación de la doctrina legal que individualiza a fs. 156.

III. El recurso, en mi opinión, prospera parcial-mente.

  1. a. Del examen de los escritos constitutivos de la litis, los elementos adquiridos durante la sustanciación del proceso y, en particular, las declaraciones de los tes-tigos Galuppo (médico de la empresa) y F. (jefe de personal), el órgano jurisdiccional de la instancia de ori-gen resolvió que la demandada no había satisfecho la carga de acreditar que, al tiempo de decidir el despido del tra-bajador, no contaba con tareas acordes a su capacidad resi-dual estimada en el 50% de la total obrera (fs. 127 vta./130 vta.; 134).

    b. En su recurso, la parte demandada sostiene que el tribunal de trabajo arribó a una conclusión que no re-sulta ajustada a las pruebas que fueron analizadas en el veredicto (fs. 151 y vta.).

    Destaca el valor de los dichos de G., quien -en su visión- ha resultado un testigo "calificado" en la causa por ser profesional de la medicina, conocer el estado físico del actor y la organización empresaria en la cual actúa (fs. 152 vta./153).

    c. Corresponde recordar que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades propias de los tribunales de trabajo que, en principio, no admiten revisión en esta instancia con excepción del ab-surdo, situación que debe ser cabal y suficientemente de-mostrada (conf. causas L. 75.970, sent. del 10-IX-2003; L. 76.278, sent. del 2-IV-2003; L. 88.868, sent. del 7-IX-2005; L. 84.611, sent. del 8-XI-2006, entre otras).

    Asimismo, que en razón del sistema de apreciación en conciencia, el análisis de la prueba testimonial incumbe privativamente a los jueces del trabajo, tanto respecto del mérito como de la habilidad de las exposiciones, evaluación que por regla se encuentra reservada a su criterio y exenta de revisión (conf. causas L. 83.517, sent. del 28-IX-2005; L. 85.307, sent. del 19-VII-2006; L. 84.810, sent. del 9-VIII-2006; L. 85.794, sent. del 19-VII-2006; L. 84.611, sent. del 8-XI-2006, entre otras).

    Con ese escenario, la conclusión que exhibe el pronunciamiento de grado, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba, no logra ser descalificada por el recu-rrente, quien apartándose de la línea reflexiva que llevó a los jueces de grado a exponer la conclusión que impugna, se limita a efectuar un nuevo análisis de las constancias pro-batorias y, en particular, del alcance que debió asignarse a las declaraciones testimoniales según su propio criterio valorativo, lo que resulta insuficiente (conf. causas L. 33.419, sent. del 6-X-1984; L. 65.182, sent. del 1-IX-1998; L. 74.641, sent. del 18-XII-2002; L. 84.565, sent. del 21-V-2003; L. 79.601, sent. del 23-II-2005, entre otras).

    Siendo esto así, corresponde confirmar la deci-sión plasmada en el fallo en crisis y rechazar la impugna-ción deducida, incluido el planteo que en forma conexa efectuó el recurrente en torno a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 (fs. 153 vta.).

  2. a. En otro orden, afirma el demandado que el tribunal de grado no puede dejar de aplicar el tope que manda la ley salvo que por medio de un procedimiento judi-cial adecuado arribe a la conclusión de que la norma en cuestión representa una ofensa al derecho de propiedad o a las garantías constitucionales vinculadas a la misma, as-pecto que no fue planteado por la parte actora ni abordado oficiosamente por los magistrados intervinientes (fs. 154).

    Alega que la comparación entre el promedio de las remuneraciones de la convención colectiva y el salario mí-nimo legal, formulada en la instancia de origen, no tiene apoyo jurídico, lógico ni económico. Refiere que el hecho que se pagara al trabajador más que el promedio convencio-nal -casi el doble- no implica que deba torcerse arbitra-riamente la voluntad legal expresada en un cálculo aritmé-tico ajeno al trato económico existente entre las partes (fs. 153 vta.).

    Asimismo objeta la interpretación que en el fallo se asignó a los arts. 9, 116 y 117 de la Ley de Contrato de Trabajo con la finalidad de desactivar la aplicación del tope previsto por el art. 245 del mismo cuerpo legal (fs. 154 vta.).

    b. El tribunal de trabajo consideró que el tope del Convenio Colectivo de Trabajo 72/89 (rama fabricación) -conformado sobre la base de guarismos inferiores al sala-rio mínimo vital y móvil vigente desde el 1-VIII-1993- perdía operatividad por violar el orden público laboral (arts. 116 y 117 de la L.C.T.). Evaluó entonces otros topes fijados por la autoridad administrativa para diversas ramas de la misma actividad y considerando la "tarifa más favora-ble", resolvió que la indemnización por antigüedad debía estimarse sobre la base de la mejor remuneración percibida por el trabajador (octubre de 2001), en tanto no superaba aquellos máximos (fs. 136).

    Sobre tal base, calculó la acreencia debida al dependiente por su despido injustificado, previa deducción de la suma que le había sido abonada por el mismo concepto -al igual que otros ítems reclamados- ello de conformidad con la pericia contable y el recibo obrante a fs. 40 (vere-dicto fs. 130 vta. y sentencia fs. 134 vta./136).

    c. Dicha solución, en mi opinión, debe ser conva-lidada.

    Más allá de los reproches que pueda merecer el decisorio en esta parcela, cierto es que el análisis efec-tuado por el tribunal de la instancia expone la contras-tante diferencia existente entre la mejor remuneración, mensual normal y habitual percibida por el trabajador du-rante el último año de servicios ($ 1.171,49) y el tope de la convención colectiva de trabajo aplicable a la relación laboral habida entre las partes ($ 572,28).

    Debo señalar, como he tenido oportunidad de hacerlo en diversos precedentes (L. 51.118, sent. del 10-VIII-2003; L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, entre otros) que la incons-titucionalidad de las normas puede y debe declararse de oficio por los jueces, pues el tema de la congruencia cons-titucional se le plantea antes y más allá de cualquier pro-puesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

    Sin perjuicio que en las causas L. 55.201, sent. del 28-XI-1995 y L. 58.883, sent. del 8-VII-1997 adherí -en atención a sus particularidades- al criterio que sostiene que, con la redacción que le impuso la ley 24.013, la vali-dez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen decidir que la limitación legal de-viene constitucionalmente inaceptable.

    En efecto, del mismo modo que en las causas L. 75.293, "L.", sent. del 27-XII-2002; L. 74.564 "Gonzá-lez V.", sent. del 29-IX-2003 y L. 76.376 "M.", sent. del 1-IV-2004, en la especie resulta confiscatoria la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013 en cuanto a la...

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