Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 037611/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68333 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37611/2010 (Juzg. Nº 6)

AUTOS:”FERNANDEZ CARINA C/ JBS ARGENTINA SA Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 489/492) que hizo lugar al reclamo viene apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 489/509 –Federación Patronal-, fs.

518/525 –JBS Argentina SA-, y fs. 510/516 –Servicios Buenos Aries SA-.

Me abocaré, en primer término, a resolver las cuestiones atinentes al despido.

Y en ese sentido, por razones de método, analizaré en forma conjunta los agravios de las codemandadas JBS Argentina SA y Servicios Buenos Aries SA, quienes cuestionan que la Sra.

Juez “a quo” haya hecho lugar a la demanda considerando la Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20091108#149126680#20160314125749490 existencia de un fraude en los términos del art. 14 de la LCT, condenando a ambas.

Resulta importante aclarar previo a todo, en relación al encuadre dispuesto en primera instancia, que, en mi opinión, conforme las constancias de la causa y los términos de los escritos de contestación de demanda –fs. 35/43 y fs. 78/87-

la codemandada JBS Argentina resulta ser la empleadora directa –en tanto de las declaraciones testimoniales surge que fue la principal usuaria de las prestaciones de tareas de la actora; v. fs. 456/458, fs. 468/469,- y Servicios Buenos Aires SA solidariamente responsable en los términos del art. 29 de LCT, lo que si bien modifica el encuadre jurídico de la relación con F., no implica, en definitiva, liberarlo de responsabilidad, la que será evaluada en los términos de la citada normativa.

Dicho lo anterior, considero que las manifestaciones vertidas en la presentación que trato no logran modificar lo resuelto en la instancia anterior. En ese sentido, la recurrente –JBS Argentina SA- no se hace cargo de que F.C. fue su empleada directa, y que era ella la que efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de sus objetivos comerciales, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador. Es decir el contrato de trabajo debió registrarse en los libros laborales de JBS Argentina SA, pues Servicios Buenos Aires no fue más que una interpósita persona encuadrable en la situación en el art. 29 LCT.

Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20091108#149126680#20160314125749490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En definitiva, el apelante no aporta elemento alguno que me conduzca a concluir de manera contraria a la de origen.

En nada modifica esta solución el informe de la AFIP el que da cuenta que la actora fue dada de alta como dependiente de Servicios Buenos Aires SA a partir de enero de 2006 con fecha de baja el 1 de abril de 2010, en tanto, como es sabido, las formalidades que las codemandadas le asignaron a la prestación de tarea de la accionante, sino de conformidad con el principio de supremacía de la realidad, corresponde dilucidar quién actuó como el verdadero sujeto empleador en el vínculo laboral que uniera a las partes; que, como dije más arriba, surge que demostrado de las constancias de autos que resultó ser JBS Argentina SA, y dicha circunstancia no fue desvirtuada.

Asimismo, lo alegado en relación a que la codemandada llevaba en legal forma sus registraciones laborales y contables resulta inadmisible en tanto los mismos son llevados en forma unilateral por lo que no pueden ser opuestos a la trabajadora.

La queja en relación con los salarios de los meses diciembre 2009, enero, febrero, marzo y abril 2010 diferidos a condena debe ser desestimada.

Ello así puesto que no cumple con las exigencias del art.

116 de la LO, en cuanto a crítica concreta y razonada del fallo cuestionado. En ese sentido, manifiestan de modo genérico que no corresponde su procedencia, y no se hacen cargo del argumento dado por el juez “a quo” respecto que proceden dichos salarios de la siguiente forma, diciembre -2009-, enero y febrero 2010 de la parte abonada fuera de Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20091108#149126680#20160314125749490 registro, marzo y días de abril 2010 cuyo pago no se verifica conforme lo dispuesto por el art. 138 LCT. Y en ese sentido no se aporta ningún elemento para refutar lo expuesto en tanto no se especifica de qué constancia surge el pago alegado; y no es posible tener por demostrado con los recibos acompañados en oportunidad de contestar demanda como se pretende ya que resulta obvio que allí no constaría la parte pagada fuera de registro como fuera condenada ni así los días de suspensión por falta o disminución de trabajo que se consideraron injustificados.

El planteo esgrimido respecto de la remuneración base tenida en cuenta por la magistrado de grado no puede prosperar, ello así por cuanto la recurrente insiste, genéricamente, en sostener que corresponde estar a lo que surge de los recibos de haberes y libros contables, y no se hace cargo que ha quedado demostrado los pagos fuera de registro con los testimonios rendidos en autos –Ceballo; G.-, prueba que no ha sido analizada para desvirtuarla.

Por otra parte, destaco que la quejosa no expresó a cuánto, a su entender, debió haber ascendido la remuneración que la jueza tendría que haber considerado; y no es suficiente a tal efecto sostener que no se aplicó el salario del CCT aplicable en tanto, que por cierto no fue denunciado tampoco en el memorial; y otra parte, es sabido, que nada impide que el trabajador perciba un salario más alto que el previsto...

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