Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 2.663/07

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

SENTENCIA N. 92698 . CAUSA N. 2.663/07. “FERNANDEZ ANGEL

GABRIEL C/ RICARDO NINI SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N. 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24.8.11 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, en los términos de los memoriales de fs. 336/341 vta. y fs. 343/354. Asimismo, el accionante apela los honorarios de la representación letrada del codemandado C.N., por considerarlos altos. La parte demandada cuestiona todos los honorarios regulados en autos por elevados; mientras que su representación letrada y el perito calígrafo, a fs. 334, apelan los suyos por bajos.

La parte actora, se queja porque el Sentenciante no hizo lugar a la indemnización por despido. Argumenta que no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, en especial la testimonial. Afirma que la empresa despidió en forma injustificada al actor. Indica que las sanciones disciplinarias aplicadas al accionante, eran de fecha muy anterior al despido. Sostiene que -a su entender-, resultan procedentes los salarios por los días de suspensión porque el actor formuló cuestionamiento, dado que no eran justificadas las sanciones. Argumenta que debe extenderse la condena en forma solidaria al coaccionado C.N., porque era el presidente de la empresa demandada. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas del pleito.

La parte demandada, se agravia porque el Sr. Juez hizo lugar parcialmente a la demanda. Sostiene que -a su entender-, no resultan procedentes las comisiones por ventas, porque durante el transcurso de la relación laboral, no hizo ningún reclamo. Argumenta que el actor no probó que la empleadora le debiera comisiones directas ni indirectas, y que en la demanda no planteó correctamente el tema. Afirma que los tickets no tienen carácter remunerativo, sino que se trata de un beneficio social. Dice que tampoco está bien planteado, en el inicio, el reclamo por feriados nacionales, y que -a su entender-

, no resultan procedentes las diferencias por clientela,

vacaciones, por SAC, y la incidencia sobre los distintos rubros,

ni el agravamiento establecido en el art. 1 ley 25323, ni la condena a entregar la certificación de servicios. Cuestiona la remuneración que tomó en cuenta el Sentenciante para el cálculo indemnizatorio. También apela la forma en que fueron distribuidas las costas del pleito.

Por razones de mejor orden lógico, trataré en primer lugar la apelación de la parte actora.

En mi criterio, asiste razón al recurrente respecto de la indemnización por despido, pues la 1

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demandada rompió el vínculo laboral mediante CD Nº 716414548 del 20.12.05 en los siguientes términos: “Se le notifica que queda despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Liquidación final no indemnizatoria y certificación de remuneraciones y servicios a su disposición en el plazo de ley. Ante el cúmulo de irregularidades en el modo de desempeñar sus labores, la que ha llegado a un punto de intolerabilidad, habiendo demostrado que no puede enmendar su conducta, las que cada vez son mas graves y reiteradas, se debe adoptar esta decisión por las siguientes razones: 1) Ud. se reintegró a trabajar el día 15.12.05 después de cumplir una suspensión de siete (7) días, y en vez de hacerlo a las 8 hs. recién se presentó a las 13 hs. 2) El cliente Nº

52403 (calle P. 5530 de S.M. manifestó que Ud. lo visita semanalmente. 3) El cliente Nº 47238 (calle Azcuénaga 3801

de San Miguel) manifestó malos tratos de su parte ante negativa de compra. 4) El cliente Nº 47192 (calle M. 4368S.M.

solicitó el cambio de vendedor alegando malos tratos de su parte.

5) El cliente 36027 (calle G.C. 5239 de J.C.P.

informó que hace un mes y medio que no compra porque Ud. no les dice la verdad, que no comprará mientras Ud. lo visite, siendo que al presentarse otro vendedor mientras Ud. estuvo suspendido,

dicho cliente compró mercadería por valor de $ 10.000. 6) El vendedor que lo suplantó durante el mes de Diciembre/05 mientras Ud. estaba cumpliendo la sanción suspensiva superó en ventas aproximadamente el 48% del promedio semanal que Ud. sostenía.

Todo ello demuestra sin lugar a dudas, que su proceder perjudica los intereses e imagen de esta firma, la que le depositara la mayor de las confianzas y que Ud. no ha podido aprovechar (fs.

16, fs. 55/56, fs. 213).

El accionante negó estas imputaciones, de la siguiente forma: “Rechazo su CD Nº 716414548,

recepcionada el día 22.12.05, por absolutamente falsa, maliciosa e improcedente. Niego totalidad de incumplimientos que Ud.

falsamente me imputa. Denuncio clara actitud persecutoria.

Rechazo falaces, y ambiguas causales invocadas para fundar el arbitrario despido. Niego haberme presentado el día 15.12.05 a las 13.01 hs. por otra parte es de su conocimiento que durante la semana que U.. me suspendieron fui privado de material de trabajo, que tuve que aguardar que el supervisor me trajera al cliente 52351, quien es testigo de la demora en que incurriera el supervisor. Por lo demás es de conocimiento de usted (conf.

misiva; aunque en la transcripción hecha en la demanda, dice “este” en lugar de usted) que tuve un inconveniente con mi rodado ese día a primera hora, dando noticia de la misma tanto al supervisor como a la oficina de ventas. Atento que la parte personal a la hora del aviso no había iniciado su labor ya que comienza a las 9 hs. El supervisor se negó a recibirme constancias de asistencia mecánica y de traslado de grúa emitidas que avalan mis dichos. Niego haber propiciado malos tratos a cliente alguno. No me consta pedido de que no atienda a algún cliente. Lo cierto es que U.. cuando se presentan por vía jerárquica ofrecen mejores condiciones para la venta que las que autorizan al suscripto, como por ejemplo un mínimo de venta que 2

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imponen de $ 900, que U.. no exigieron al cliente en esa ocasión. Niego que no visite periódicamente y en la medida de sus indicaciones a los clientes. Niego que el cliente 52403 fuera visitado cada quince días. Lo cierto es que ese cliente en particular no puede comprar por el mínimo de ventas que U..

exigen en forma semanal importe superior a ese volumen por ello realiza compras quincenales. Niego por no constarme que mi suplente en días de ausencia haya elevado el volumen de ventas en el porcentaje que U.. indican. De todos modos reitero todo depende del poder adquisitivo del cliente, de la época de venta,

y de las condiciones que se le ofrecen hechos todos ajenos a la actuación propia del suscripto. Niego perjuicio a los intereses e imagen de la firma. Niego haber burlado confianza alguna. Niego que no haya sabido aprovechar confianza depositada. Rechazo su despido por arbitrario. En consecuencia, intímoles plazo 48 hs.

abonen: liquidación final, haberes adeudados, salarios caídos por injusta suspensión aplicada, indemnizaciones por antigüedad,

preaviso, integración mes despido, clientela, recargo multa 25.561. Entreguen certificado art. 80 LCT, y constancias en él prescriptas. Abonen diferencias salariales por errónea liquidación de comisiones, comisiones por pedidos incumplidos,

descuentos indebidos por notas de crédito, feriados nacionales sobre comisiones, comisiones indirectas, diferencias por pago ajeno a lo prescripto por la ley 14.546. Todo bajo apercibimiento caso contrario accionar judicialmente, y en su caso reclamar multas ley 25.345 y 25.323.” (fs. 16 vta./17, fs. 213).

Por lo cual, correspondía a la empleadora demostrar los incumplimientos que le imputaba al actor; más adelanto que no lo hizo (arts. 377 y 386 del CPCCN).

En primer término, cabe señalar, que los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aún cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho injurioso, no bastan para justificar la cesantía, si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese contemporáneo a la decisión resolutoria (en igual sentido, sentencia Nº 84433 del 27.12.02, en autos “A.D., A.M. c/ Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia Hospital Francés s/ despido”, del registro de esta Sala).

Luego, la demandada despidió

al accionante, porque supuestamente, había llegado tarde el día 15.12.05, hecho que fue negado por el trabajador. Por lo cual,

como ese mismo día se había reintegrado de una suspensión de siete días sin goce de sueldo (que la demandada no logró

justificar en autos, ya que el único testigo que propuso -

Lavalle- como no compareció, se lo tuvo por desistido a fs. 153),

concluyo que resulta desproporcionada la decisión de despedirlo.

La accionada no hizo ningún sumario previo antes de despedir al actor, y no probó en autos que los hechos fueran, tal como los describe en la misiva de despido. Además, el testigo D´A. explicó que en los casos de los pedidos que no se recibían en los clientes asignados, el 3

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actor no cobraba nada en concepto de comisión, que lo sabe porque el mismo caso le sucedía al dicente, que no puede estimar un porcentaje, que desconoce si la empresa emitía notas de crédito,

que sabe que las zonas fueron restructuradas, que por muchas causas se producía el rechazo de los pedidos, por ejemplo, por llegada tarde de la distribución (fs. 152); pero esto no puede imputárselo al actor, como pretende la empleadora.

Tengo en cuenta, asimismo, que ninguno de los clientes que la demandada menciona en la carta documento que pone fin al contrato de trabajo del accionante,

declaró en autos. Por lo cual, concluyo que aquélla, no logró

acreditar sus afirmaciones en el expediente (arts. 386 y 456 del CPCCN).

En consecuencia, no fue ajustada a...

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