Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 8 de Noviembre de 2012, expediente 5-17101-18377-2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012

CONCEPCION DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.101 – 18.377-2009

FERNANDEZ, ANDREA ELIZABETH S/ 23737

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 8 de noviembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°780

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, ANDREA ELIZABETH S/

23737” Expte. N° 5-17101-18377-2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, a fs. 128/134 vta., la Sala IV de la Excma.

Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación deducido a fs. 104/111 vta. por el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. y, en consecuencia,

resolvió anular la resolución de fs. 96/103 –que declarara la nulidad del acta de fs. 1/3 y de todos los actos que sean su consecuencia-, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a fin de que se siga con la sustanciación del proceso (arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).

II-

  1. Que, ello impone proceder al tratamiento del USO OFICIAL

    recurso de apelación que fuera interpuesto a fs. 43/45, por la defensa de la imputada A.E.F., contra la resolución obrante a fs. 37/41 vta. que decreta su procesamiento y prisión preventiva por considerar “prima facie” y por semiplena prueba, que su conducta encuadra en el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de autora -arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 C.P., 306 y 312

    C.P.P.N.-; y que se concediera a fs. 48 y vta.

    Que, se recuerda, que a la misma se le imputó el haber transportado la cantidad de 267,48 grs. de marihuana,

    distribuidos en 80 bolsitas de nylon con cinco hojillas para armar cigarrillos en cada una, hecho que fue detectado el día 13/7/2009 en la estación de ómnibus de Federal a las 21.10

    hs. por personal de la Policía de Entre Ríos, ante un llamado telefónico anónimo que alertaba sobre el traslado del tóxico por una femenina en un colectivo proveniente de Concordia.(cfr. acta de fs. 1/3 y transcripción de fs. 4/6,

    indagatoria de fs. 33/34 vta.)

  2. Que, a efectos de fijar el adecuado marco de análisis, cabe advertir -en primer término- que al momento de deducir apelación la Sra. Defensora Pública Oficial ad-hoc planteó la nulidad de las actuaciones policiales que 1

    originaran la presente, argumentando la falta de constitución de sospecha previa que habilitara realizar el procedimiento inicial. A ello añadió que la resolución recurrida resultaba arbitraria por falta de fundamentación -art. 123 del C.P.P.N.

    Que, sin embargo, al expresar agravios ante la Alzada la defensa introdujo otros cuestionamientos referidos a la subsunción jurídica del hecho y a la prisión preventiva,

    ampliando el objeto de agravio.

    En tal sentido, hemos sostenido reiteradamente que “…conforme al art. 445, el recurso sólo atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso únicamente en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, es decir, que los motivos determinan el límite de la jurisdicción de aquél y al mismo tiempo precisan el objeto sobre el cual recae el agravio y sus correspondientes razones” (L. -hijo-, C., L. -nieto-, Hortel;

    Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984). Comentado y concordado

    , 2° ed. actualizada, Ed. D., Bs.As., 1992,

    pgs. 387/388).

    Y, en virtud de que la motivación no tiene una significación meramente formal en el proceso, sino que tiene asignada la importancia de permitirle conocer a la otra parte los agravios y, por ello, de limitar el objeto de la vía impugnaticia, no serán abordados los nuevos motivos introducidos por la defensa, en concordancia con lo señalado por el Sr. Fiscal General al respecto.

  3. Que, en efecto, el planteo nulificante argüido por la defensa se enmarca en los presupuestos del art. 166

    del C.P.P.N., por considerar que faltó la constitución de un estado de sospecha previo que legitime la actuación del personal policial para obrar sin orden judicial.

    Que, al respecto, la Sala IV señaló en su intervención en estos actuados -por mayoría- que la actuación policial que diera inicio a las presentes se encuentra ajustada a derecho y que, analizado el contexto fáctico el proceder resulta razonable y acorde a las previsiones constitucionales, pues la urgencia en el procedimiento estuvo justificada en el escaso tiempo que se tuvo entre el llamado recepcionado y el arribo del autobús.

    CONCEPCION DEL URUGUAY- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-17.101 – 18.377-2009

    FERNANDEZ, ANDREA ELIZABETH S/ 23737

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    Asimismo, sostuvo que “…el anoticiamiento anónimo acerca de la presunta comisión de un hecho ilícito –notitia criminis- si bien constituyó el acto promotor de la investigación policial, no derivó en la inmediata requisa de F., sino que a aquella información brindada telefónicamente se le sumó la actitud nerviosa y evasiva de la encartada observada por los preventores. Ello, sin mencionar que, conforme surge de las declaraciones de los policías, su familia ha estado relacionada o investigada por la presunta comisión de ilícitos.” (cfr. Voto del Dr.

    G.P. al que adhirió el Dr. G.M.H.)

    A ello adunó que “…las tareas de inteligencia –en cuanto importen la búsqueda, recepción, estudio,

    clasificación y confrontación de información vinculada por la prevención y represión de los delitos- son, en el Estado de Derecho, propias de la actividad policial…’(“FERREYRA,

    F.A. s/ recurso de casación”, causa N.. 9210, rta.

    el 27/11/09, Reg. N.. 12.715, de esta Sala IV).”

    Destacó para concluir, que la actuación policial fue a todas luces prudente y razonable, y llevada delante de acuerdo a las previsiones del CPPN y sin que se evidencie violación alguna de garantías constitucionales. En definitiva, indicó que “…las circunstancias que legitiman la requisa personal de F., son las circunstancias objetivas previas y concomitantes que rodearon al hecho, que en este caso están dadas por el llamado anónimo; la identificación de A.E.F. como “la hermana de Nazareno”; la actitud expresada por la mujer ante la presencia del personal policial, en particular su estado de nerviosismo y el intento de ocultar su cartera en donde guardaba el material estupefaciente finalmente secuestrado.”

    Por mi parte, cabe citar lo sentado por la Sala I

    del mismo Tribunal casatorio, en cuanto indicó que:

    ...habiéndose puesto en duda el modo prevencional que caracterizó el inicio de la causa, cabe señalar que nada obsta a que una denuncia informal anónima –en el caso los dichos de una persona que no quiso revelar su identidad– sea considerada como simple notitia criminis apta, por tanto para 3

    desencadenar una investigación preliminar de oficio en la fase prevencional.

    (cfr. CNCP, “Sarmiento, V.A.,

    Iratima, N.E. y C.M., M. s/ rec. de casación”, Causa N° 4.931).

    Es que la información recibida a través de una denuncia anónima no deja de ser un anoticiamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia, pues debe advertirse que lo que las autoridades policiales adquieren es la noticia de la comisión de un hecho con características de delito (cfr. en tal sentido CNCP, S.I.,

    Tagliante, W.M. s/ rec. de casación

    , causa n° 3619,

    Reg. N.. 4778).

    Así, se destaca que, según constancias de autos, la denuncia anónima fue recepcionada a las 20 hs. por el agente C. (cfr. fs. 11 y vta., 12 y 13 y vta.), produciéndose el próximo paso investigativo a la hora 21.20 en que se verifica en la estación de ómnibus de Federal, que tal como se habría indicado en el llamado anónimo, del respectivo colectivo de la empresa ‘21 Tours’ desciende una persona que se podría corresponder con la denunciada, abordándola el personal interviniente(cfr. fs. 31/32).

    En dicho proceder se constató que F. traía consigo una significativa cantidad de sustancia, que se hallaba fraccionada y acondicionada para su difusión.

    A ello se aduna que el escaso tiempo en el que se sucedieron los hechos tornó imposible, por la urgencia del caso –tal como señala el fallo de casación-, requerir la orden escrita del juez competente...

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