Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2010, expediente C 107624 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de L
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.624, "F.G., R. y otra contra C., D.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había acogido parcialmente la demanda y, por tanto, la rechazó (fs. 220/226 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 229/240).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el caso de autos los actores R.F.G. y N.B.P. promovieron demanda de daños y perjuicios contra D.A.C., G.E.C. y/o quien resulte titular del cuatriciclo marca Honda, modelo TXR400EX, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de febrero de 2001 en la localidad de San Vicente, en el cual perdiera la vida la hija de los demandantes, G.S.F. , al caer del citado vehículo y golpear su cabeza contra la vereda cuando era transportada según relataron por el primero de los nombrados coaccionados (fs. 18/vta.).

  2. El señor juez de la instancia de grado, con fundamento en el transporte benévolo, acogió el reclamo contra D.A.C., en tanto éste no acreditó de manera fehaciente cual era su deber que la víctima haya manejado el cuatriciclo al producirse el accidente; y la desestimó contra el restante demandado G.E.C., por no encontrarse demostrada su participación en el episodio, ni surgir que tuviera vinculación jurídica alguna con el rodado siniestrado (fs. 152/154 vta.).

  3. A su turno, apelación mediante de ambas partes, la Sala I de la Cámara Primera departamental, luego de analizar las constancias obrantes en autos, dejó sin efecto el citado pronunciamiento por no haberse acreditado que D.A.C. condujera el cuatriciclo Honda y que G.S.F. era transportada en ese rodado, como se sostuvo en la demanda de este juicio (v. fs. 18 vta., renglones 3/11; arts. 330 inc. 4, 484 y 375 del C.P.C.C.; fs. 224 vta.).

    Al respecto aseveró que "... negados enfática-mente dichos extremos por la abogada mandataria de los accionados quien al brindar su réplica a la demanda aseveró, por el contrario, que al ocurrir el accidente quien guiaba el cuatriciclo era la menor F. , habiéndose situado D.A.C. en la parte trasera de ese motovehiculo (v. espec. fs. 29/31, apts. III y IV; arts. 354 y 484 primer párr. 2ª parte, C.P.C.C.), va de suyo que, en principio, no son las negaciones sino las afirmaciones las que deben ser probadas, por lo que no puede pedirse que se acredite una defensa cuando no se ha demostrado el hecho que constituye el presupuesto de la acción, de lo que se sigue que la carga del accionado de probar un hecho que lo...

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