Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 104889 S

PonenteHitters
PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, N., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.889, "Ferias Del Norte S.A.C.I.A. contra G., N.R.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia dictada en primera instancia disponiendo que la acción intentada prosperara por la suma de doce mil cuatrocientos treinta y seis dólares estadounidenses con treinta y siete centavos (U$S 12.436,37) o su equivalente en pesos a la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de efectivo pago y estableció que dicho capital devengará un interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses -tasa activa- desde la fecha de la mora -30 de septiembre de 2002 para la factura de fs. 12 y 30 de octubre de 2002 en el caso de la factura de fs. 11- hasta su efectivo pago (v. fs. 148/160 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 163/171).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara modificó la sentencia dictada en primera instancia disponiendo que la acción intentada prosperara por la suma de doce mil cuatrocientos treinta y seis dólares estadounidenses con treinta y siete centavos (U$S 12.436,37) o su equivalente en pesos a la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de efectivo pago y estableció que dicho capital devengará un interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses -tasa activa- desde la fecha de la mora -30 de septiembre de 2002, para la factura de fs. 12 y 30 de octubre de 2002 en el caso de la factura de fs. 11- hasta su efectivo pago (v. fs. 148/160 vta.).

    1. Postuló la alzada que en el caso correspondía aplicar las Resoluciones Conjuntas 143/2002 y 24/2002 de los Ministerios de Economía y Producción, las cuales establecen que en los contratos de canje de insumos agrícolas por producto final y/o de las compraventas de insumos agrícolas el precio de los insumos de contenido importado (fertilizantes, semillas y agroquímicos) se cancelarán tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense comprador mayorista fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del efectivo pago al acreedor, con las deducciones que para los distintos productos consigna en el cuadro que compone dicha norma (v. fs. 155).

    2. Para concluir del modo anticipado, analizó el tribunal los hechos que consideró no controvertidos, a saber: i] que las partes se encontraban vinculadas por contratos de compraventa mercantil; ii] que la sociedad actora cumplió con su prestación de entregar los productos agrícolas vendidos (v. remitos de fs. 9/10); iii] que la demandada no cumplió con su obligación de abonar el precio estipulado; iv] que los insumos agropecuarios objeto de la transacción eran de origen importado, ya que no se producen en el país, según informes de fs. 69 y 80 (v. fs. 151 vta.).

    3. Partiendo de tales premisas la Cámara ponderó que la voluntad de las partes exteriorizada en los remitos de fs. 9/10 y las facturas de fs. 11/12, fue la de concluir una compraventa de productos agrícolas en las que el precio se estipuló en dólares, convicción a la que arribó tras analizar el contexto histórico en que fueron celebradas las compras, la costumbre comercial y las previsiones contenidas en la ley 23.928, que regía a dicho momento (v. fs. 153 vta./154).

    4. Destacó al respecto que en el recuadro denominado "OBSERVACIONES" de las citadas facturas, se expresó que los importes consignados equivalían a dólares estadounidenses (v. fs. 153/vta.).

    5. En otro orden la alzada rechazó los agravios planteados por el deudor en torno de la improcedencia de los intereses fijados en primera instancia por inexistencia de mora, advirtiendo que en la especie, no acreditó ninguna circunstancia que hubiera justificado el retardo en los términos que establece el art. 509 del Código Civil (v. fs. 155 vta.).

    6. Posteriormente concluyó que el depósito efectuado por la accionada a fs. 90 de los actuados no reunía los requisitos que la normativa de fondo impone para ser considerado íntegro, circunstancia que justificó la negativa de la actora a percibirlo con carácter cancelatorio total (v. fs. 157/157 vta.).

    7. Finalmente la Cámara modificó la tasa de interés fijada en la instancia de origen, señalando que tratándose el sub examine de un contrato comercial en el que no se pactaron intereses, correspondía aplicar la tasa legal desde la fecha de su vencimiento, la cual por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses (conf. art. 565, último párr. C.C..), era la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses -tasa activa- (v. fs. 157 vta./158).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, inaplicación del art. 63 párr. del Código de Comercio; violación de las normas de emergencia (ley 25.561, decreto 214/2002), enriquecimiento incausado del actor y conculcación del derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.; v. fs. 163/171).

    1. Cuestiona el impugnante la labor valorativa emprendida por la alzada respecto de las pruebas incorporadas en el proceso. Sostiene que la afirmación introducida en el fallo respecto a que no habría cumplido con su obligación de abonar el precio pactado, es una verdad parcial, en la medida en que -asevera- la sociedad actora se opuso férreamente a percibir el pago en pesos y a negociar una compensación alternativa a su reclamo en moneda extranjera, llevando al fracaso la audiencia de conciliación celebrada en la etapa prejudicial (v. fs. 165).

    2. Asimismo reprocha que el a quo haya tenido por probado que los insumos vendidos fueran de origen extranjero, cuando -advierte- el informe de "Petrobras" pedido por la actora, consigna que la urea granulada se fabrica en el país (v. fs. 165 vta.).

    3. Pone de relieve que el magistrado haya soslayado la aplicación de las normas que rigen el caso entre ellas el art. 63 del Código de Comercio- y en su lugar justificara su decisión recurriendo a un "hecho notorio" -que los insumos tecnológicos son de contenido importado- y a la "equidad", colocando a los litigantes en un punto de máxima incertidumbre (v. fs. 166).

    4. Asegura asimismo que la Cámara infringió la jerarquía normativa y efectuó una interpretación no sistemática de las leyes que rigen el caso, en tanto entiende- no puede considerarse que una resolución ministerial pueda derogar una ley o un decreto (v. fs. 166/vta.).

    5. Igualmente controvierte la pretensión de la actora de cobrar la deuda en dólares estadounidenses cuando -puntualiza- contabilizó las ventas en pesos, no emitió tampoco nuevas facturas correspondientes a la diferencia del importe pretendido y en su expresión de agravios reconoció que el precio de la operación fue pactado en pesos (v. fs. 167).

    6. Finalmente sostiene que en modo alguno correspondía al sentenciante imputarle las consecuencias de la mora, aplicando la presunción iuris tantum y cuestiona, por excesiva, la tasa de interés en dólares -tasa activa- fijada por el a quo.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    1. En principio encuentro conveniente reseñar la hipótesis fáctica descripta en la causa.

      Con fecha 14 de diciembre de 2001, Ferias del Norte S.A.C.I.A. vendió al señor N.R.G., Urea Granulada Y.P.F. y Fosfato Diamónico Y.P.F., fijando el precio, sin consignar la moneda en que se facturaba, operación que se instrumentó en los documentos que lucen a fs. 11/12 de autos.

      Dichas facturas en la sección "Observaciones" consignan sus respectivas fechas de vencimiento (30 de octubre y 30 de septiembre de 2002) y expresan "el importe de este documento equivale a dólares estadounidenses U$S".

      El 24 de octubre de 2002, ante la negativa de la vendedora a recibir el importe adeudado en pesos, el señor G. envió una carta documento, negando la vigencia de la Resolución 10/2002 del Ministerio de Economía e intimando a Ferias del Norte S.A.C.I.A. a percibir la suma de dieciséis mil quinientos ochenta y un pesos, con ochenta y tres centavos ($ 16.581,83; fs. 13/17).

      Superada la instancia de negociación sin arribar a un acuerdo, la vendedora promovió acción de cumplimiento de contrato requiriendo el pago de los importes convenidos...

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