Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Mayo de 2019, expediente COM 007016/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “F., E.Y. c/ Banco Piano S.A.

s/ Sumarísimo” expediente N° 7016/2015, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 255/62?

La S.J.J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 255/62 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por E.Y.F. contra Banco Piano S.A., condenando a este último a pagar a la actora las sumas allí especificadas.

    Para así decidir, el sentenciante tuvo por cierto que el demandado había cobrado a la nombrada cuotas que tenían importes sustancialmente superiores si se las comparaba con las que le hubiera debido cobrar el Banco de la Nacion Argentina y que tales cuotas superaban holgadamente el 30%

    Fecha de firma: 27/05/2019 del haber jubilatorio que percibía la señora F..

    Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #26768992#235307208#20190527084410950 Sostuvo que los parámetros aplicados por el banco debían considerarse abusivos en los términos del Decreto 246/11, que había modificado el art. 14 inc. b) de la Ley 24.241 a fin de proteger a un sector vulnerable de la sociedad como lo era el conformado por los jubilados y pensionados, fijando topes a las tasas de los créditos personales que se otorgaran a éstos.

    Tuvo por cierto que asistía razón al demandado en cuanto a que los débitos no se habían hecho mediante ese sistema de código de descuento sino mediante cuotas debitadas directamente en la caja de ahorro de la actora.

    No obstante, juzgó aplicable el art. 954 del Código Civil derogado, admitiendo desde esa óptica que las tasas aplicadas habían sido desproporcionadas, que la actora era jubilada con pensión mínima y que en esa cuenta sólo se registraban las sumas que le pagaba ANSES siendo el costo financiero total de los tres prestamos superior al 79%.

    Declaró, en consecuencia, la nulidad de las tasas aplicadas en tanto excedieran el porcentaje que indicó, reconoció a la actora derecho a cobrar $50.000 en concepto de indemnización por daño moral e impuso al banco daño punitivo que fijó en el importe de $100.000.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el Banco Piano, que expresó agravios a fs. 265/83, los que fueron contestados a fs. 285/88.

    El apelante sostiene que los préstamos de la actora fueron préstamos personales otorgados en forma directa, sin intervención de ninguna entidad, Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #26768992#235307208#20190527084410950 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C por lo que no regía a su respecto el Decreto 246/11, que había sido invocado por la demandante para fundar su acción.

    Afirma que, a pesar de que el juez otorgó razón a su parte en este aspecto, hizo uso del principio iura novit curia para arribar a una conclusión equivocada desde el punto de vista lógico.

    Manifiesta que, al así proceder, el magistrado violó el principio de congruencia cuya base se encuentra en el Art. 18 de la Constitución Nacional.

    Se agravia, asimismo, de que el sentenciante haya considerado configurados en el caso los presupuestos que se encontraban previstos en el art. 954 del Código Civil.

    De esta perspectiva, estima que las tasas aplicadas por su parte a los créditos que había concedido a la actora no pueden considerarse excesivas puesto que, para esto, no es viable compararlas con las que cobra el Banco Nación, que es un banco público.

    Considera equivocada la ponderación que el Juez efectuó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR