Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 31 de Julio de 2013, expediente 9.615/12

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 9615/12

En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D..

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “D.F.D. c/ C.L.G. y/o Estado Nacional –Ministerio del Interior y/o Gendarmería Nacional s/Daños y Perjuicios-Daño Moral”, Expte. N° 9615/12 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. Selva A.S., segundo Dr.

R.L.G. y tercero Dra. M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 716/719 la representante de la actora expresa agravios contra la sentencia de fojas 670/680 por la que –en lo que aquí interesa- la jueza a-quo rechazó la excepción de prescripción,

    hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios material y moral,

    condenando al Sr- C.L.G. por mala praxis médica y, al Estado Nacional – Ministerio del Interior- Gendarmería Nacional para que en el término de 30 días hábiles de quedar firme la sentencia abonen al actor la suma de pesos trescientos diez mil quinientos cuarenta y dos -$310.542-

    con más los intereses correspondientes a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos,

    con costas a la vencida. Difirió la regulación de los honorarios hasta que se establezca el monto definitivo del proceso.

    Se agravia que el sentenciante tome como criterio para cuantificar el daño moral, el porcentaje -35 %- menor al demostrado en autos, toda vez que la pretensión inicial indicaba una factible incapacidad del 70% que finalmente se demuestra en autos. Explica que de haberse considerado el doble de minusvalía reclamado, ello tendría incidencia en el acogimiento del total del monto demandado.

    Comparte los parámetros indicados para la fijación de la “pérdida de chance” pero, considera parcial y arbitrario fijar el perjuicio moral conforme a informes que emanan de médicos de la propia demandada pues –recuerda- nadie está obligado a declarar contra sí

    mismo. (R. a fs. 218/220 y al informe pericial del médico forense legista Dr. E. de fs. 138/147 punto 5 que destaca por su gran profesionalismo e imparcialidad.). Advierte que ese porcentaje fue ratificado por el Dr. C.S. y fue la base de la interposición de la demanda y además –señala- una prueba reconocida en audiencia.

    Destaca que el dolor espiritual derivado de la mala praxis sufrida no solo repercute en su vida íntima-privada, sino también en su vida de relación, en el ámbito social, en su proyecto de vida.

    Le agravia que se haya omitido consignar, en la parte resolutiva, lo solicitado en la demanda –objeto punto

    II- respecto del grado de incapacidad laborativa permanente de 70% consecuente de la mala praxis del médico condenado.

    Explica que ello resulta vital porque asegura al actor continuar a futuro con los beneficios de “evacuado” para ser asistido en su tratamiento médico de por vida ante los centros médicos capitalinos,

    donde posee su historia clínica, debiendo concurrir periódicamente,

    generándole gastos extraordinarios de traslado, que no sólo afectan su ánimo sino también su economía.

    II) A fs. 730/733 vta expresan agravios las representante del Estado Nacional, sosteniendo que les causa gravamen que la sentenciante haya manifestado que la relación con el médico le era impuesta coactivamente al paciente ya que –señala- no se obliga a los gendarmes a atenderse solamente con los galenos militares sino solo poner en conocimiento de la institución el tratamiento de su salud. (Ley 19349 y Decreto 712/89). Dicen que la primer consulta que efectuó el actor con el 2do C.G. obedeció a su libre determinación en virtud de los derechos del paciente conforme a la Ley 26529.

    Manifiestan que el médico condenado no tiene con la institución codemandada dependencia técnica porque no recibe instrucciones en cuanto es el único que sabe de su arte de curar,

    ostentando funciones profesionales ajenas a las de mando y comando,

    desenvolviéndose con total libertad y amplitud de conocimientos profesionales que el título habilitante le confiere bajo la órbita del consejo o colegio profesional de médicos. Por lo que precede, rechaza que exista responsabilidad solidaria de su parte pues –aduce- la relación es entre el galeno y el paciente.

    Les agravia, asimismo que la magistrada haya admitido el rubro “pérdida de chance” teniendo en cuenta que el actor habría perdido su posibilidad de ascender en la carrera. Al respecto, aclara que el grado militar de “gendarme” –personal de tropa- solo cuenta con dos variantes: gendarme I y II ya que los únicos que tienen plan de carrera son los oficiales y los suboficiales.

    Explican que, además, la legislación castrense contempla un conjunto de normas que contribuyen a mermar la frustración en la carrera militar de toda víctima. Dan el ejemplo de los regímenes de retiros especiales que otorga la Ley 19349 o el beneficioso plan de ascenso sexenal que fija la Ley 26578. Para el supuesto que el rubro no sea rechazado solicitan se tengan presentes las compensaciones que existen en el ámbito en cuestión para mermar significativamente las penurias del actor. (Cita las leyes 19349, 16443, 20774, y 26578).

    Hacen mención de los fallos de la Corte Federal “Ducase”, “V.”, y “B.” –Fallos 184:378, 315:1731 y 315:2207- en los que se estableció que las relaciones entre los integrantes de las fuerzas y la Nación se regirán por lo reglamentos que al efecto se dicten.

    Respecto de la procedencia del daño moral remiten a lo ya expresado sobre la posibilidad de lograr futuros ascensos en la carrera militar prevista por las leyes citadas y el régimen de compensaciones existente en el ámbito de la Gendarmería. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se revoque el rubro indemnizatorio, reclaman que se disminuya el monto acordado en razón de las circunstancias precitadas.

    Poder Judicial de la Nación Por último, en la hipótesis de confirmarse la condena,

    cuestionan los intereses fijados al monto resarcitorio, correspondiendo –a su criterio- aplicar el criterio del Máximo Tribunal en autos “Ramundo,

  2. –Fallos R. 1203 XXXIX en el que por razones de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y previsibilidad, se pronunció a favor de la tasa pasiva para repotenciar las acreencias.

    A todo evento, hace reserva del Caso Federal.

    III) A fs. 739/742 vta. expresa agravios el apoderado del médico codemandado Dr. C.L.G. a quien le causa gravamen que la Jueza Inferior haya considerado a su conducta profesional como responsable por mala praxis en razón de que “lo que había comenzado siendo una apendicitis fácilmente superable, se convirtió en una peritonitis.

    Le causa gravamen que lo haya encontrado negligente por un supuesto diagnóstico tardío de apendicitis por lo que –consideró la jueza- debió ser intervenido quirúrgicamente por un cuadro de peritonitis que le dejó como secuela una trombosis venosa profunda.

    Efectúa una detallada exposición de los hechos,

    recordando que el codemandado atendió al actor por gastroenteritis y recetó medicamentos para el caso específico. Manifiesta que el accionante pudo haber desarrollado alguna patología que derivó luego en una apendicitis y hacer una reacción inflamatoria conocida como peritonitis,

    pero, –destaca- resulta impensado que de ese cuadro derive una trombosis USO OFICIAL

    venosa profunda que no es producida habitualmente por una...

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