Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2013, expediente 30.016/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

PODER JUDICIAL DE LA NACION

30.016/2008

TS07D45404

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45404

CAUSA Nº 30.016/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2013, para dictar sentencia en los autos : “F.J.G. C/

HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/16 se presenta el actor e inicia demanda contra HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada en primer lugar como Gerente Financiero y a partir del año 2007 como Director Financiero.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que en fecha 12-02-08 resulta despedido verbalmente y sin invocación de causa.-

    Señala que pese a la afirmación de la demandada,

    nunca recibió el telegrama del despido por lo que acordaron concurrir a la sede de la empresa el día 13 cada parte con un escribano suscribiendo un acta donde se hace saber el despido directo.-

    Sostiene que percibió una suma a cuenta de gratificación año 2007.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    A fs. 129/153vta. responde HOYTS GENERAL CINEMA DE

    ARGENTINA S.A.-

    Desconoce todos los extremos invocados por el actor,

    relata su versión de los hechos y, tras impugnar liquidación, pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    709/713vta. en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 743/756vta.) y por la parte actora (fs. 732/735vta.). También hay apelaciones del letrado de la parte actora y del Sr. perito contador quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios (fs. 736 y fs. 726).-

  2. En líneas generales la demandada cuestiona el fallo en tanto ha dispuesto la inclusión dentro de la base indemnizatoria correspondiente al art. 245 de la L.C.T. las gratificaciones (bonus) los gastos de celular, automóvil y tarjeta corporativa.-

    En relación al primer punto, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, es menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº 322 in re “TULOSAI, ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL

    DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY 25.561” del 19 de noviembre de 2009;

    ha arribado a la siguiente doctrina: “1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2º)

    Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral,

    la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.”.

    Respecto del bonus anual ya en el año 2005, abordé el tema, señalando lo siguiente: “…Cuando la norma hace referencia a la mejor remuneración mensual, normal y habitual, está generando un concepto propio, para la indemnización por antigüedad o despido, que no resulta de aplicación en otros institutos.

    La télesis de la ley es brindar un marco no sólo de legalidad, sino también de equidad y cierta seguridad al trabajador que resulta víctima de un daño que el legislador no quiere tolerar.-

    De tal manera, un análisis de la terminología utilizada puede ayudar a comprender el “mix” elaborado a los efectos expuestos.-

    Cuando se habla de “remuneración”, se hace referencia a los rubros que componen la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, aun cuando no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.-

    Así surge del art. 103 de la propia L.C.T.-

    Es consecuencia de lo expuesto, que haya que analizar la naturaleza jurídica de lo que percibe el dependiente, excluyendo los ítems que no poseen dicha naturaleza y entendiendo por tal (la naturaleza jurídica), lo que hace que la cosa sea lo que es.-

    De tal forma no deben incluirse las asignaciones familiares, los beneficios sociales, los rubros de naturaleza indemnizatoria, los viáticos con comprobantes, pero entiendo que sí

    debe incluirse el sueldo anual complementario, tal como lo acaba de resolver la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“Bretaña, J.A. c/ Escuela Superior de Hotelería s/ despido”)…”.

    …En lo que se refiere a la necesaria mensualidad a tener en cuenta, a los efectos de la liquidación, considero que en la actualidad hace consideración a lo que se devenga cada mes y la habitualidad…

    .-

    …En tal sentido, empero, corresponde recordar el fallo plenario 298 de octubre de 2000, que se refiere a las remuneraciones variables y que estableció que para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas dichas remuneraciones variables,

    mensuales, normales y habituales: se debe tener en cuenta la mejor (“Brandi, R.A. c/ Lotería Nacional”, 5/0/2000)…” (ver trabajo completo: Estela Milagros Ferreirós, “La indemnización por despido contemplada en el...

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