Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2016, expediente CNT 062609/2014

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 62609/2014/CA1 JUZGADO 73 AUTOS: “FEDEROVSKY, PERLA SUSANA c. GALENO ART SA. s. JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente in itinere. Se alza contra tal resolución la actora de conformidad con el escrito obrante a fs.

    155/159 y 164.

  2. Se agravia la accionante en tanto la Juez de grado condenó al pago de los montos mínimos establecidos en la Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en lugar de los fijados en la Resolución 6/2015. Sustenta su criterio en el artículo 2 de la Ley 26.773.

    Ahora bien, tengo para mí que los montos establecidos en las resoluciones mencionadas lo son para las contingencias cuyas incapacidades sean determinadas en los períodos allí delimitados. Me explico.

    Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #24284796#152094299#20160427124549961 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 62609/2014/CA1 Al sentenciar la causa “C, C.M. c. Asociart ART S.A. s. accidente” con fecha 29 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que interesa, sostuvo que “…la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho artículo, señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP): en igual sentido el art. 15 para los supuestos...

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