Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2013, expediente 12995/2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:12995/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 150380CAUSA N 12.995/2010 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires,16 de abril de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelen-

tísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

SERVYTEL S.A.. C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- D.G.I.S/

IMPUGNACIÓN DE DEUDA"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llega a conocimiento de esta Sala el recurso impetrado por SERVYTEL S.A. contra la resolución AFIP DGRESS. DVJASS 396/09, que no hace lugar a la impugnación interpuesta con relación a las actas de inspección e infracción, referentes a los Recursos de la Seguridad Social, en concepto de computo indebido de Reducción de Contribuciones de Seguridad Social, labradas por la O.I .correspondiente, por los períodos 07/05 a 04/06

La actora no efectiviza el depósito previo de la suma reclamada. Aduce la imposibilidad de efectuarlo, adjunta diversa documentación a tal efecto. Plantea, asimismo la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, y 12 de la ley 21.864.

Sobre la inconstitucionalidad de la norma que dispone el depósito previo, me he expedido ampliamente en los autos "F. de A.D.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.

  1. s/Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99;"M.V.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

Impugnación de deuda" sent.def. 77143 del 6/12/1999;"S.R.F. c/

Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda (DNRP) " sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras) a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala y al que me remito "brevitatis causae".

Sin perjuicio de ello, considero oportuno puntualizar algunos de los aspectos allí

desarrollados que me llevan a invalidar esta disposición.

En ese sentido, se ha hecho hincapié en los conceptos a priorizar a saber:

―La función pública de decir el derecho, que es inherente al Estado, por mandato expreso e indelegable de la Constitución Nacional, está atribuido al Poder Judicial, que lo ejerce a través del imperio con que están investidos sus órganos específicos, los jueces.

El Estado - como poder administrador - no puede ejercer directamente su potestad represiva, sino mediando un juicio previo.

"La existencia insoslayable de una sentencia, como acto conclusivo de un procedimiento regular y legal emanado de un juez. Cobra así eficacia operativa la aspiración del constituyente expuesta en el Preámbulo, de "afianzar la justicia", al insertar en el apartado dogmático, entre otras, la garantía del juicio previo. La garantía del debido proceso radica en la objetividad que caracteriza el tratamiento de la controversia en la medida que las partes enfrentadas se encuentran en un plano de igualdad frente al magistrado "La presunción de inocencia no sólo resulta implícitamente del texto del art. 18 de la Constitución Nacional, sino que ha sido incorporada al fondo común legislativo de los pueblos civilizados a partir de su consagración por el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano , emanada de la Asamblea Constituyente francesa de 1789 , e incluida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas , art. 11 inc. 1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), art. 8 inc. 2 " (Disidencia del Dr. B., autos M., R.F.

―Es indiscutible la recepción internacional del "debido proceso" como fuente de justicia. En este orden, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 ; art. 10

;artículo 17, 2º Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

―El sostén del principio de legitimidad deriva del sometimiento de la administración al orden jurídico, en el llamado bloque de legalidad.

―El principio de legalidad no es absoluto y cede ante la manda del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deben necesariamente existir remedios que vuelvan las cosas a su orden natural; quien invoca su ilegitimidad debe contar con los medios para alegarla, fundarla y obtener de un poder independiente su revisión y, en su caso, revocación si no es conforme a derecho, máxime si el ámbito en que la actividad pública se cumple es esencialmente punitiva.

―Reivindicar la irrestricta actividad jurisdiccional que por mandato de la Constitución es cometido indelegable de los jueces.

―El principio de solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley (art. 28 de la CN) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue.

―En síntesis, someter al administrado, incluidas las personas jurídicas, al cumplimiento de la condición del previo pago de la suma que la administración fija por medio del acto administrativo que dicta en las actuaciones sumariales para viabilizar el conocimiento de la Alzada, significa, sutilmente, introducir una traba al acceso a la jurisdicción y de tal forma apartar al quejoso de la garantía de ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho que se le imputa en la causa y, a la vez, esterilizar el criterio del Alto Tribunal relativo a que toda decisión de connotación jurisdiccional administrativa está sujeta a revisión judicial.

Por ello, propicio se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 y sus modificatorias.

Asimismo, el Alto Tribunal ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.(Fallos, 247:181)

La situación descripta y criterio señalado al respecto, amerita a mi ver, excepcionar al quejoso de este recaudo y entender en el recurso impetrado.

Discute el apelante el alcance y aplicación del beneficio de reducción en las contribuciones patronales en el marco de lo dispuesto por el art. 6 título I, de la ley 25.877

Cuestiona que al ampliarse la nómina de empleados, el beneficio acordado oportunamente,

cae ex nunc, como si nunca hubiera sido procedente, por la circunstancia de que su representada luego de transcurridos 6 meses de la sanción de la ley, incorpora nuevos empleados superando a partir de julio de 2005 el número establecido por la norma para el goce del mismo.

La posición del organismo, al formular el cargo, es que al superar la empresa los 80

trabajadores se pierden todos los beneficios de reducción que venía gozando al margen de si se cumplieron o no los doce meses de reducción que marca la ley 25.877, en su artículo 6°.

En su impugnación, la actora acepta que una vez superados los 80 empleados no pueden incorporarse más empleados con este...

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