Acuerdo nº 61 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1 ACUERDO Nº 61 En la ciudad de Rosario, el día trece de abril del año dos mil once, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados “MUTUAL FEDERADA “25 DE JUNIO” SOC. DE PROT. RECÍPROCA C/ DELLA PENA ROXANA Y OS. S/ COBRO DE PESOS” Expte.N°248/08 (Expte.N°1995/05 del J.. de Primera Inst. de Circ.5a. Nominación).Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., R.N. y R.J. Galfré.Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor P. dijo:

Mediante la sentencia N° 2522/08 (fs. 213/217) se rechazó la demanda interpuesta respecto de C.A.P., con costas y se hizo lugar a la misma contra R.R.D.P. o P., condenándola a abonar a la actora la suma reclamada con más sus intereses a la tasa de una vez y media la efectiva promedio mensual -vencida- (sumada) que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a treinta días y las costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan tanto la actora como la codemandada R.R.D.P. o P., interponiendo los recursos de apelación y nulidad (fs. 218 y 222), expresando agravios la actora a fs. 232/236 y 2 los demandados a fs. 242/245.

Contestados dichos agravios respectivamente (fs. 239/242 y 248/250), se abrió la causa a prueba (fs. 251) y vencido el período legal respectivo se procedió a su clausura y se corrió traslado a las partes para alegar (fs. 318), el que fue evacuado por ambos contendientes. (fs. 321, 323 y 324).

E. consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs.326, 327 y 328), quedan los presentes en estado de definitiva.

  1. - En sustento del recurso de nulidad la actora invoca las siguientes causales de arbitrariedad de la sentencia:

    Contradicción con las constancias de autos e invocación de pruebas inexistentes: En primer término señala que en sus fundamentos, la sentencia sostiene que el codemadado C.A.P. desconoció su firma en la contestación de demanda, lo cual es inexacto según surge de la lectura de dicho conteste a fs. 44 y 44 vta. En segundo término la sentencia recurrida se basa en el desconocimiento por el mismo en la audiencia de fs. 100 de la solicitud de ingreso, siendo que en dicha audiencia lo que se desconoció fue la firma del “anexo solicitud de ingreso” cuya copia se adjuntara a fs. 83 y 84 referente a la Obra social OSSAC y no la documental cuya fotocopia obra a fs. 7 de autos que instrumenta el ingreso a la asociación actora por parte de la accionada. En tercer término, la sentencia alzada expresa que el desconocimiento de la firma por el codemandado mencionado de la solicitud de ingreso “es apoyado por la pericial caligráfica apiolada a fs. 159/167” que concluye que la firma es apócrifa, lo cual constituye invocación de prueba inexistente dado que de la propia pericial caligráfica surge que ella refiere al “Anexo de Solicitud” cuya fotocopia obra a fs.

    84 y no a la “solicitud de ingreso” cuya fotocopia se glosa a fs. 7. En cuarto término señala que dicha sentencia incurre en una nueva contradicción al afirmar 3 que “ante la negativa del codemandado de haberse asociado a la Mutual” la parte actora cargaba con el “onus probandi” respectivo, siendo que tal negativa no surge de la contestación de demanda Prescindencia de prueba decisiva: Se agravia de que la sentencia recurrida luego de atribuirle el onus probandi, a pesar de la falta de negativa por parte del codemandado P., considere que su parte no probó que éste estuvo asociado a la Mutual, siendo que ello surge fehacientemente acreditado de la prueba pericial contable glosada a fs. 126/136 (pto. Pericial 5).

    Se agravia asimismo de la condena en costas derivada de un rechazo de demanda basado en contradicciones con las constancias de autos, prueba inexistente y dejando de lado el reconocimiento de la verdad de los hechos por el codemandado C.A.P..

    Con respecto a la afirmación del A-quo relativa a que la firma del codemandado P. en la solicitud de ingreso es apócrifa, señala que tal solicitud (fs. 7) fue firmada al dorso respecto de cinco integrantes del grupo familiar por la restante codemandada R.R.D.P., conforme lo reconoce en la audiencia de fs. 35 vta. Explica que siendo ella empleada en relación de dependencia, lo ha hecho en su condición de afiliada titular de la obra social OSSAC según surge de fs.8 , 135 y de su alegato de fs. 210 de autos. Es decir que ella reconoce haber suscripto la solicitud de ingreso por su esposo P. y por sus hijos: A., Marco y A., por lo que en la solicitud de ingreso a la Mutual no hay ninguna firma apócrifa. También señala que el art. 53 del reglamento de Servicios Médicos de la actora (fs. 80) establece que los cónyuges son solidariamente responsables por el pago de los aranceles, como así también de cualquiera de los reintegros que adeude a la Mutual y a que, la condición de cónyuges de los codemandados surge de las constancias de autos 4 (fs. 7 y 208).

    En contestación a dichos agravios, los demandados expresan que es falso que C.P. no negó haber suscripto la documental que se le imputa o habría aceptado su condición de asociado de la mutual, ya que de la simple lectura de la contestación de demanda surge la afirmación...

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