Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Noviembre de 2013, expediente 29679/2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

029679/2013.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT.

N° 09783/10).

Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló Federación Patronal Seguros A.R.T. S.A. el acto administrativo dictado a fs. 64/7 por el que se le impuso una multa equivalente a 450 MOPRES, por haber transgredido lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 7 de la Resolución S.R.T. N° 559/09 toda vez que, con relación al empleador Empresa de Seguridad Cordillera S.R.L., que se encuentra dentro del Programa de rehabilitación para empresas con establecimientos que registran alta siniestralidad, con domicilio legal constituido en la calle Uruguay N° 390, piso 20 "G", de esta Ciudad, la aseguradora no realizó el seguimiento de los Anexos III (P.A.L.) y IV (P.R.S.) con relación a su establecimiento N° 10 sito en Camino General Belgrano N° 2342, de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/54 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.- En el memorial que luce a fs. 71/3, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta.

Subsidiariamente, pidió la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Por otra parte, solicitó la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- La conducta reprochada:

En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 31/2 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs.

49/54.

En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

En esa línea, señálase que de las constancias que se desprenden de esta instrucción sumarial resulta que, con relación al empleador Empresa de Seguridad Cordillera S.R.L., que se encuentra dentro del Programa de rehabilitación para empresas con establecimientos que registran alta siniestralidad, con domicilio legal constituido en la calle Uruguay N° 390,

piso 20 "G", de esta Ciudad, la aseguradora no realizó el seguimiento y verificación de los puntos 26, 27, 28, 30, 63 y 125 del Anexo III (P.A.L.) ni de las recomendaciones 1, 2, 3, 4 y 5 del Anexo IV (P.R.S.) con relación a su establecimiento N° 10 sito en Camino General Belgrano N° 2342, de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 15/6).

En suma, juzga esta Sala que el incumplimiento reprochado se encuentra ciertamente comprobado.

No enerva la conclusión arribada la defensa esgrimida por la sumariada relativa a la imposibilidad de cumplir con los incisos a) y b) del artículo 7 de la Resolución S.R.T. N° 559/09 por causas que le resultaron ajenas (v. fs. 72). Ello así, toda vez que, si bien de la constancia de la visita efectuada al establecimiento N° 10 del empleador el día 17.11.09 resulta que en esa oportunidad la encargada S.M.S. informó que "...la empresa no tiene domicilio aún pues se mudó quedando en informar en cuanto consigan establecerse en un nuevo domicilio próximamente..." (sic fs. 44 in fine), y luego, con fecha 27.02.10, se presentó nuevamente en el establecimiento sin ser atendida, por lo que el...

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