Sentencia nº AyS 1992 III, 389 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente I 1428

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Rodríguez Villar - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. A fs. 49/53 el Dr. C.A.F., apoderado de la Federación Patronal Cía. de Seguros Ltda. deduce demanda solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 38 de la ley 10.149 y 59 a 81 del Decreto 6409/84 por resultar lesivos a las garantías constitucionales protegidas por los arts. 9, 10, 13, 14 y 27 de la Constitución de la Provincia.

Refiere que su mandante es una cooperativa de seguros dedicada a asegurar al personal de empresas contra infortunios laborales subrogándose en sus obligaciones.

Con motivo de esa actividad la Subsecretaría del Trabajo en virtud del procedimiento establecido por las normas en cuestión, le ha notificado la liquidación de indemnizaciones por accidentes de trabajo supuestamente padecidos por trabajadores de la empresa Huayqui S.A. sin que halla mediado intervención alguna de su mandante cuanto del empleador en la instancia administrativa, lo que lesiona las garantías de defensa, propiedad e igualdad. Asimismo agrega que agravia su situación la imposibilidad de impugnación o revisión judicial de la decisión administrativa.

Destaca a su vez, que por añadidura se ordenó abonar un monto efectuando una liquidación con pautas que brinda la ley 9688, modificada por ley 23.643 que es de vigencia posterior a la exigibilidad del crédito (art. 3º del Código Civil).

Ofrece prueba y solicita el acogimiento de la demanda.

  1. A fs. 66/69 obra responde del Sr. Asesor de Gobierno oponiéndose a la procedencia de la acción en tanto entiende que lo que se cuestiona es el modo de aplicación de las normas y no su validez constitucional.

    Manifiesta que si bien las especiales características del procedimiento restringen el derecho de defensa con el objeto de asegurar la verdad material y proteger los derechos del trabajador, ello no implica considerar aniquilada la garantía constitucional, ya que los arts. 60, 64, 73, 75 y 76 del Decreto 6409/84 contemplan la intervención del empleador, y en caso de ser exigidas judicialmente las liquidaciones practicadas en sede administrativa se podrán oponer las defensas correspondientes.

    A su vez deja planteado el recurso federal para el supuesto del acogimiento de la demanda la cual solicita sea rechazada.

  2. Adelanto mi opinión desfavorable al progreso de la demanda pues coincido con el Sr. Asesor de Gobierno en que lo que en rigor impugna el accionante es el resultado de la aplicación de la ley 10.149 y su decreto reglamentario a su situación particular.

    En estos términos va de suyo que la acción de inconstitucionalidad es improcedente si lo que se cuestiona no es la validez constitucional en sí de una ley , decreto, ordenanza o reglamento, sino su aplicación al accionante, pues si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez de la norma en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad, como lo ha resuelto reiteradamente V.E. (Ac. y Sent. 1977II88; I. 1232 entre otras).

    Sin perjuicio de la deficiencia apuntada a mi juicio decisiva he de consignar algunas precisiones en respuesta a las objeciones formuladas por el impugnante.

    A tal efecto destaco que la finalidad de la normativa en cuestión se fundamenta en el principio constitucional de protección del trabajo en todas sus formas, brindando un mecanismo que permite con celeridad la percepción de créditos de indudable naturaleza alimentaria, que deben ser prioritariamente atendidos (art. 14 bis Constitución nacional; conf. causa I. 1217).

    Con este espíritu ha de enfocarse el análisis de la ley 10.149 y su decreto reglamentario en el acápite que nos ocupa, considerando a su vez que las actuaciones que se instruyen con motivo de un accidente de trabajo revisten el carácter de actos de constatación del infortunio y sus consecuencias, y que la resolución administrativa que se dicte se torna imperativa en la medida que las partes hubieran voluntariamente aceptado someterse a la instancia administrativa (arts. 7, 9, 38, 39, ley 10.149 y concordantes del decreto reglamentario). Esto último es así pues como ha precisado acertadamente V.E. la obligatoriedad de la denuncia administrativa de un accidente de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 9688 no significa la sujeción obligada a la instancia administrativa, pues frente al supuesto de controversia entre las partes se suscita un conflicto individual que permite las alternativas previstas en los arts. 7 y 9 de la ley citada (causa L. 43.032, del 12XII89).

    Aceptada en estos términos la jurisdicción administrativa es del caso revisar si el procedimiento satisface los recaudos que conforme la doctrina de la Corte Nacional se exigen para su constitucionalidad, cuales son la existencia de “control judicial suficiente” y la “garantía de audiencia y defensa de los interesados” (Fallos 205549; 248459) y que por su parte el aquí accionante considera inexistentes.

    De la lectura de la normativa legal se desprende que iniciadas las actuaciones administrativas por la denuncia de un accidente laboral los interesados trabajador o empleador pueden optar por aceptar el procedimiento administrativo en cuyo caso el trámite es de oficio y la intervención obligatoria para quienes lo aceptaron cuanto declinar (oportunamente) la instancia administrativa y formalizar los reclamos en sede judicial (arts. 7, 9 op. cit. causa L. 43.032 op. cit.).

    Asimismo, cabe destacar la posibilidad de impugnación de la resolución administrativa que otorgan los arts. 13 y 14 de la ley 10.149...

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