Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 12 de Abril de 2012, expediente 12.946/12

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

sadas a los 12 días del mes de abril de 2012.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12.946/12- BAEZ, Z.H.S./ Recurso de Apelación en Expte. N° 4-7506/2010- BAEZ,

Z.H. –F., J.C. –G., F.E.-A.,

G.G. s/ Sustracción de menor (Art. 146 CP), supresión de identidad (Art. 139 CP) y falsificación ideológica de documentos destinados a acreditar la identidad de las personas (Art. 293 CP)”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad a las constancias de fs.

95 y vlta. las actuaciones de referencia tienen radicación en esta Instancia con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 85/88 contra el pronunciamiento recaído a fs. 63/83 y vlta. en virtud del cual el Juez a quo dictó el procesamiento con prisión preventiva respecto de Z.H.B. por encontrarla prima facie autora responsable de los delitos de Sustracción de Menor (art. 146, C.P.), Supresión de Identidad (art. 139, C.P.) y Falsificación Ideológica de Documentos destinados a acreditar la Identidad de las Personas (art. 293, párrafo, C.P.) en concurso real (art. 54, C.P.).

2) Que, a tenor de las acreditaciones obrantes a fs. 63/83 y vlta., fs. 84 y vlta., fs. 85/88, fs. 89, fs. 96, fs. 96 y vlta., fs. 97 y vlta., fs. 98/99 y vlta. y fs.

100 el presente recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal,

encontrándose practicadas las respectivas notificaciones y cumplido con el término de audiencia previsto en el art. 454 del C.P.P.N., de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

3) Que, sentado cuanto antecede y, observándose que las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones se encuentran convenientemente descriptas en el pronunciamiento de fs. 63/83 y vlta., las damos aquí por reproducidas a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

4) Que, con relación al primer agravio vinculado a la configuración del tipo penal del art. 146 (C.P.), se observa que los fundamentos desarrollados por el apelante no logran rebatir con adecuada autosuficiencia los extremos ponderados por el Juez a quo en orden al juicio de tipicidad formulado en la medida en que las acreditaciones existentes en la causa permiten verificar prima facie los elementos del tipo objetivo y subjetivo de sustracción de menores previsto en el art. 146 (C.P.) lo cual lleva a sostener que la decisión recaída ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

Que, a tales efectos repárese que el pronunciamiento de mención al realizar una visión de conjunto del plexo probatorio en modo alguno desconoce la forma en que la menor de veinte días fue entregada a la imputada B. de lo cual otorgan acabada cuenta las actuaciones tramitadas en la República del Paraguay cuyas copias agregadas por cuerda ofrecen un marco de conocimiento en orden a determinados hechos que, de cara al plexo probatorio recabado en esta causa, permiten verificar con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que el tipo penal del art. 146 se encuentra configurado.

Ciertamente, lleva dicho la doctrina que el delito de sustracción de menores en su faz objetiva además de importar una acción que consiste en sacar al niño del ámbito de custodia o poder legítimamente reconocido a los padres –y, dependiendo del caso, respecto de los tutores o aquellos sujetos encargados del menor– también supone un despojo de forma intencional tendiente a apropiarse del menor con el objeto de ejercitar actos de poder sobre el mismo sea para tenerlo para sí o, como es el caso bajo examen,

entregárselo a un tercero; debiéndose indicar en tal sentido que los medios que emplee el autor para lograr dichos fines resultan indiferentes de modo tal que éste puede alcanzarse a través de violencia, engaños o artificios (BUOMPADRE,

J.E.; “Tratado de Derecho Penal Parte Especial”; T I; P.. 661 y siguiente; E..

Astrea; 3° edición 2009).

Que, sobre dicha base, nos encontramos frente a una situación en la cual la entrega de la menor se produjo el 14/08/2010 en las condiciones relatadas por el Juez a quo –y conforme a las actuaciones judiciales del país vecino– que, como bien lo expuso no se encuentra controvertida, oportunidad en que la imputada se presentó identificándose con otro apellido e indicando a la madre de la criatura una serie de cuestiones que movieron a esta última a entender que su hija quedaría al cuidado de “González” –es decir, la encartada B.– en Paraguay.

Que, inmediatamente se observa que el 17/08/2010 se formalizaron los trámites en la Provincia de Misiones para inscribir a la menor en el seno de una familia diferente a la de la encartada (fs. 3/7) y, entre tanto las gestiones por ante el Registro de las Personas continuaban, la madre biológica formuló la denuncia ante las autoridades paraguayas el 20/08/2010 en los siguientes términos “…mi primo me dijo que no me preocupe que mi hija está bien pero no sabe donde, mi hija le entregue a Z.G. creyendo que era para ella, pero al final ella tampoco tiene la criatura, el día de ayer me presenté en la defensoría y la defensora le citó a Z.G. en la defensoría y se presentó allí y dijo que la...

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