Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 51418/2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:51418/2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N : 125678

EXPTE. N : 51418/2007 SALA III

AUTOS: FAURE IGNACIO C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs.199/202, contra la resolución de fs.195 , en virtud de la cual se aprueba la liquidación efectuada en autos y se imponen las costas a la demandada vencida.

A fin de lograr un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, se remiten las actuaciones, a fs.218, al Cuerpo de Peritos Contadores, a fin de que practique liquidación en base a las pautas establecidas en la sentencia en ejecución. La pertinente pericia obra a fs.232/249, y al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes intervinientes, entiendo que debe ser dada por aprobada.

Por ello, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento materia del presente recurso, salvo en lo atinente a la liquidación, teniéndose por aprobada, en cuanto ha por derecho, la elaborada en la pericia de fs. 232/249. Costas en la Alzada a la demandada ( art. 68 del CPCCN).v2

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra el auto interlocutorio del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 del fuero que aprobó la liquidación practicada por la actora as fs. 175/181 e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado y la tasa de interés aplicada a las sumas retroactivas correspondiente al período consolidado.

    En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

    Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

    Por otra parte, la mención...

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