Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 059328/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 59.328/2014 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Fast Food Sudamericana SA c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 116/118 vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/8 vta. la firma Fast Food Sudamericana SA –titular de los derechos para el desarrollo de la marca Burger King en Argentina– promovió demanda contra Lotería Nacional Sociedad del Estado (en lo sucesivo, “LNSE”), a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 9, 12 y 15 del Anexo I de la Resolución LNSE nº 17/11 y del art. 5 del Decreto 588/98 (actos de alcance general de carácter normativo), así como del art. 9 de la Disposición LNSE nº 316/14 (acto de alcance particular).

    Cuestionó la constitucionalidad de dichos actos, en cuanto establecen imposiciones en cabeza de las empresas que organizan operatorias promocionales –entre ellas, la actora– que, a su juicio, revisten el carácter de tributos, no establecidos por ley formal y, por ello, abiertamente violatorios del principio de legalidad tributaria.

  2. Por sentencia de fs. 116/118 vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las imposiciones establecidas en el art. 5 del decreto 588/98 y en los arts. 9, 12 y 15 de la Resolución LNSE nº 17/11 y, en consecuencia, la nulidad del art. 9 de la Disposición LNSE nº

    316/14. Distribuyó las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, CPCCN).

    Para así resolver, remitió a los fundamentos de la sentencia firme dictada por la Sala IV de esta Cámara, de fecha 03/09/02, en la causa “Nestlé Argentina SA y otros c/

    Estado Nacional – PEN – Dec. 588/98 s/ Proceso de conocimiento”.

    Con base en lo allí decidido, la Sra. Juez a quo consideró que las normas impugnadas habilitaban a LNSE a exigir prestaciones en dinero a empresas que organizan operatorias promocionales, y que tales exigencias de aportes a un organismo público o a una dependencia estatal, revisten las características de los tributos. No obstante ello, no existía disposición alguna de rango legal que estableciera el pago obligatorio de una suma de dinero para que la LNSE ejerciera un control policial sobre las promociones. En este sentido, dejó en claro que los amplios términos en que el inc. c)

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #24410958#164516342#20161021095500771 del art. 5 de la ley 18.226 facultó al Presidente de la Lotería Nacional –con intervención de la Junta de Administración–, a fijar derechos y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo, sin limitaciones o pautas determinadas por el órgano legislativo, no cubre la exigencia constitucional del art. 76.

    Agregó que análogo reproche constitucional merece la entrega de bienes en propiedad a favor de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, sin ley que regule el punto, en violación a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 119 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios a fs. 123/127 vta., que fueran replicados por la contraria a fs. 129/134 vta.

  4. La accionada se agravió en cuanto la Sra. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de las imposiciones establecidas en el art. 5 del decreto 588/98 y en los arts. 9, 12 y 15 de la Resolución LNSE nº 17/11 y, en consecuencia, la nulidad del art. 9 de la Disposición LNSE nº 316/14.

    Refirió que la ley 18.226 habilitó al Poder Ejecutivo Nacional a regular adecuadamente la actividad promocional que la parte actora pretende declarar inconstitucional, y fue precisamente en virtud de la competencia concedida por los arts.

    13 y 16 de ese cuerpo legal que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el decreto 588/98, al que calificó como un reglamento de ejecución, es decir, un acto reglamentario de una norma legal, en los términos del art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.

    Señaló que el decreto citado no ha alterado el espíritu de la ley, sino que ha adecuado su texto a nuevas modalidades de juegos que no pudieron ser tenidas en cuenta por el legislador al momento de la sanción de la ley que reglamenta.

    Objetó la sentencia apelada en cuanto se fundó exclusivamente en el precedente “Nestlé”, mediante transcripciones parciales de lo allí decidido y sin adentrarse en las particularidades de la cuestión tratada. En esta línea, puso en evidencia la gravedad de la solución adoptada por la Sra. Juez a quo contra un régimen vigente que viene aplicándose pacífica e ininterrumpidamente desde 1998, máxime tomando en consideración que pronunciamientos posteriores a la decisión recaída en la causa “Nestlé” han demostrado lo errado del planteo y han fallado a favor de la validez del régimen vigente. Así, criticó que la Sra. Juez de grado haya omitido la debida consideración de otros fallos de igual relevancia y alcance que aquél que sirvió para sustentar la decisión en crisis. Invocó, en este orden, la sentencia dictada en la causa “La Salteña SACIFIA c/ PEN – Dto. 588/98 s/ Proceso de conocimiento” (pronunciamiento de la Sala V del fuero, de fecha 27/09/11, en el expediente nº 19.017/00).

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #24410958#164516342#20161021095500771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 59.328/2014 Negó que las normas reglamentarias aquí cuestionadas importen el establecimiento de tasas u otros ingresos de carácter tributario. Por el contrario, a su entender, se trata de un precio por los servicios que voluntariamente fueron requeridos por la actora. En este orden, recordó que el art. 5, inc. c), de la ley 18.226 confiere al titular de LNSE competencia para fijar derechos y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo. Asimismo, el art. 5, inc. l), le otorgó la facultad de aprobar los reglamentos de los distintos juegos de azar y los montos máximo y mínimo que deben regir las apuestas. Señaló que, precisamente estas disposiciones proporcionan sustento legal a la reglamentación de los juegos de azar contenida en el decreto 588/98.

    Respecto a los premios asignados y no retirados por el ganador y la asignación con fines de asistencia social de un porcentaje de las sumas destinadas a premios, afirmó

    que no constituyen tasa ni ningún otro tipo de tributo, sino que se trata de condiciones a las que debe ajustarse cualquiera de los sujetos que voluntariamente deciden realizar alguna de las operatorias alcanzadas por el decreto 588/98. Tampoco tienen naturaleza de tasa, a su entender, el derecho de tramitación de solicitud y los gastos de control y fiscalización. En este sentido, sostuvo que no resulta aplicable el precedente “B.”, pues allí la contraprestación exigida a las aseguradoras de riesgos del trabajo por parte de la AFIP, como pago por el servicio de verificación y recaudación de sumas correspondientes a las aseguradoras de riesgos del trabajo, constituía una retribución que se exigía en forma coactiva y que se relacionaba con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago. Se encontraba presente, en tal caso, la nota de coerción que caracteriza a los tributos, pues no existía para las empresas la opción de no recibir el servicio, como ocurre en el caso de autos. Por el contrario, arguyó, los servicios que LNSE prestó a la actora eran consecuencia de un requerimiento voluntario efectuado por ésta última, lo que permite diferenciarlos de una tasa. Con base en el precedente “La Salteña”, entendió que las autorizaciones para realizar operatorias promocionales comportan actos administrativos bilaterales en su formación, lo que implica que la voluntad del administrado resulta un presupuesto esencial para su existencia, y al mismo tiempo que de aquel acto surgen obligaciones recíprocas tanto para la Administración como para el particular.

    Finalmente, se quejó en punto a la falta de consideración y adecuada ponderación, por parte de la Sra. Juez a quo, del voluntario sometimiento sin reservas al régimen establecido en el decreto 588/98 y sus normas complementarias, con sustento en el precedente “Kraft”, de esta Sala. Sobre el punto, la apelante señaló que la firma actora adhirió voluntariamente a aquel régimen y consintió de manera tácita la validez de todas Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #24410958#164516342#20161021095500771 sus disposiciones. Consideró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad, si oportunamente se dio acabado cumplimiento al pago, sin reservas. Expresó que, tratándose de una decisión voluntaria, la actora era libre de evaluar si los beneficios que le reportaba la operatoria superaban los costos que para ella implicaban las erogaciones aquí cuestionadas.

  5. Como primera medida, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; esta Sala, “C.”, causa n° 15.149/11, del...

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