Sentencia nº AyS 1994 I, 367 - LLBA 1994, 288 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente B 51198

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., V., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.198, "Fassi, C.J. y otros contra Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.J.F. y otros, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el Administrador General de Obras Sanitarias, por las que se desestimó su reclamo tendiente a obtener el reconocimiento y pago de movilidad, viáticos y cambio de destino, derivados de su traslado del Complejo Dique y Acueducto Paso de las Piedras a distintas dependencias del Departamento Zona Sur con sede en Bahía Blanca, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de los mismos.

Piden, por consecuencia, se condene a la demandada a abonarles las sumas resultantes, actualizadas y con intereses, desde su devengamiento hasta su efectivo pago, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada) y el cuaderno de prueba de la actora, así como el alegato de la demandada (la actora no hizo uso de ese derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  3. 1. Relatan los actores, señores C.J.F., P.E.P., J.A.M., B.A., N.E.M., J.L.C. y P.R.F., que en su condición de agentes de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires se desempeñaron durante algún tiempo en diversas tareas en la obra del Dique Paso de las Piedras, partido de Tornquist, donde se les asignó vivienda que compartieron con su núcleo familiar.

    Manifiestan que en enero de 1981 fueron desafectados de dicha labor y que su reubicación en los partidos de Bahía Blanca y C.R. les implicó, según los casos, un desplazamiento diario de 100 a 150 km (de ida y vuelta), respecto del que califican su asiento habitual en la prestación de servicios.

    Aducen que ello provocó el desarraigo de sus respectivos grupos familiares y afectó el principio de unidad familiar.

    Se agravian así de la denegatoria de la Administración a su reclamo de reconocimiento y pago de viáticos, movilidad y cambio de destino, que estiman procedente sobre la base de haber realizado una comisión de servicio y, en todo caso, por implicar dicho cambio su traslado del asiento habitual y de su domicilio real.

    Fundan su pretensión en las disposiciones de los arts. 20 y 26, incs. a), b) y c) del dec. ley 8721/77.

    1. Al rechazar tales argumentos, la demandada sostiene que no se configuró la comisión de servicio alegada por los actores que permitiera el otorgamiento de las compensaciones antedichas.

    Expresa que los actores en su condición de agentes de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias fueron destacados en el lugar de la obra "Construcción de la Presa de Embalse en Paso de las Piedras, A. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR