Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Abril de 2012, expediente 19.225/2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

En Buenos Aires a los 24 días del mes de abril de dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “FARMACIA FERRARO SCS Y OTROS C/ OSTEON SRL Y

OTROS S/ ORDINARIO” (expediente nº 19.225/2003, J.. 12, S.. 23),en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8)

y E.R.M. (7).

El Dr. E.R.M. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1982/1994?

La señora juez J.V. dice:

  1. Los antecedentes de la causa.

    1. C.A.D. y M.I.B., por derecho propio y en representación de Farmacia Ferraro S.C.S., promovieron demanda contra O.S.RL., contra O.S.A. y contra G.S.A. en reclamo de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia de la rescisión intempestiva y arbitraria del contrato que refirieron y de los hechos ilícitos que también describieron en el escrito que dio origen a este juicio.

      Relataron que la Farmacia Ferraro se encuentra ubicada frente al “Complejo Médico Santa María” cuya propiedad corresponde a las ya mencionadas Osteón S.R.L. y O.S.A., mientras que G.S.A. gestiona un sistema de medicina prepaga utilizando al efecto el referido centro clínico.

      Alegaron que, en tal contexto, la Farmacia había celebrado un contrato por el cual se había obligado a vender a los afiliados de G.S.A.

      medicamentos con descuento, contrato que había sido cumplido sin inconvenientes durante más de quince años hasta que en enero de 2002 la nombrada G. lo había resuelto sin causa legítima ni aviso previo.

      Alegaron haberse enterado por los mismos clientes que “Genesen” había decidido no “remitirles” más afiliados y que había pegado en la puerta de acceso a la clínica un cartel con el anuncio “F.F. suspendida”, repartiendo volantes con la misma información.

      Por otro lado, aseveraron que las demandadas habían abierto un “vacunatorio” frente al comercio de los actores, en violación a la ley 10.606;

      vacunatorio

      que se había trasladado después al mismo centro médico recién referido, para pasar a operar finalmente dentro de la farmacia “Gentili”, vecina al domicilio de la Farmacia Ferraro.

      Expresaron que esos hechos habían importado un ejercicio de competencia desleal e ilegal, y lo mismo había ocurrido con la decisión de las demandadas de vender medicamentos en la misma clínica, todo lo cual se hallaba prohibido por la ley, que sólo permitía que esas ventas fueran realizadas en farmacias que reunieran los requisitos que refirieron, los que no habían sido cumplidos en el caso.

      En tal marco, reclamaron el pago de los siguientes rubros, a saber: a)

      $814,90 por la falta de pago de lo facturado durante el mes de enero de 2002; b)

      $340,29 por idéntico concepto correspondiente al mes de febrero del mismo año;

      1. $58.000 por el perjuicio que alegaron haber sufrido a causa de la pérdida de ventas que les había generado la mencionada competencia desleal; d) una indemnización de $144.000 en concepto de daño experimentado por la “rescisión unilateral” del contrato más arriba mencionado (importe al que arribaron tras computar $16.000 mensuales durante los meses transcurridos entre enero y septiembre de 2002 inclusive), y d) $40.000 en concepto de resarcimiento por el daño moral que alegaron haber padecido.

      Finalmente, plantearon la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.

    2. Las demandadas resistieron en un todo la procedencia de la acción.

      G.S.A. reconoció la relación contractual invocada, como así

      también que tal relación había sido concertada durante el año 1984, aunque recién en 1995 se había formalizado mediante la firma del contrato que al efecto acompañó.

      Expresó que durante enero de 2002 la actora había decidido unilateralmente suspender la venta de medicamentos con descuento, dando a su parte causa legítima para proceder a la ruptura del vínculo contractual de marras.

      Sin perjuicio de ello, y tras destacar que dicho acuerdo no contenía ningún plazo de vigencia, puso de resalto que, en cambio, sí había sido previsto en él cuál habría de ser el mecanismo para “rescindirlo”, a cuyo efecto se había establecido que la parte que deseara hacerlo debía comunicárselo a la otra en forma fehaciente con una anticipación no menor a 30 días.

      De esto derivó que no asistía razón a su contraria en cuanto a que la ruptura que le había reprochado debiera considerarse ilegítima, dado que su parte le había notificado por carta documento su decisión al respecto respetando el preaviso recién referido.

    3. De su lado, la codemandada Osteón SA negó haber mantenido vinculación contractual alguna con la “Farmacia Ferraro”, sosteniendo, en consecuencia, que mal podía ser exigido a su parte que respondiera por la supuesta rescisión intempestiva del contrato celebrado por “Genesen” o por los saldos de facturación que esta última hubiera dejado impagos.

      Tras aclarar que Osteón SRL se había transformado en Osteón S.A. –por lo que ésta era continuadora de aquélla- refirió que la relación entre su parte y “Genesen” era de colaboración empresaria: mientras Osteón SA era la propietaria del Centro Médico Santa María, G. era una empresa de medicina prepaga que utilizaba ese establecimiento, sin que esto autorizara a incurrir en la confusión que se advertía en la demanda.

  2. La sentencia apelada.

    El juez de primera instancia rechazó íntegramente la acción.

    Entendió que no había existido una “rescisión” intempestiva del contrato que había vinculado a las contendientes, dado que G. había hecho uso del derecho que en tal sentido ambas partes se habían reservado en el aludido contrato.

    Sin perjuicio de ello, ingresó en el examen de los daños reclamados,

    llegando a la conclusión de que ninguno de ellos había sido demostrado.

    En lo concerniente al importe reclamado por los actores por la facturación correspondiente a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, sostuvo que,

    como se había demostrado en el peritaje contable producido en autos, la Farmacia no llevaba sus libros en legal forma, por lo que se atuvo a los de G. –que sí había cumplido con su obligación legal en tal sentido- para decidir el rechazo del planteo, dado que de los registros de ésta surgía que la deuda correspondiente a los referidos meses había sido cancelada.

    Rechazó también el reclamo dirigido contra Osteón SA por considerar que no había existido ningún vínculo contractual entre ésta y la Farmacia que justificara el reclamo, sin perjuicio de lo cual señaló que, aunque se entendiera que aquélla se hallaba alcanzada por la relación que había vinculado a Genesen,

    lo cierto es que en tal relación no había sido pactada ninguna exclusividad a favor de la actora, lo cual tornaba inconcebible que se hubiera producido la competencia desleal pretendida por ésta.

    Finalmente, y en cuanto al resarcimiento por daño moral, fundó su improcedencia, por un lado, en la inexistencia de vínculo contractual entre las personas físicas que habían formulado el reclamo y G.; y, por el otro, en el hecho de que la Farmacia Ferraro –que sí era quien había celebrado el contrato respectivo- era una persona de existencia ideal que no podía lógicamente experimentar este tipo de daño.

  3. El recurso.

    Contra lo así decidido apelaron los actores, quienes se agravian por considerar que el a quo omitió ponderar que había sido G. quien había incumplido primero con lo convenido al contratar, de lo que derivan que fue indebidamente rechazada su pretensión de que se declarara ilegítima la resolución contractual operada.

    En tal sentido, sostienen que la nombrada no cumplió con los pagos a los que se hallaba obligada, como había sido implícitamente reconocido por ella misma al responder la primera carta documento enviada por los actores,

    oportunidad en la que había puesto a disposición de éstos una suma de dinero.

    Por lo demás, aducen que ese incumplimiento se halla acreditado –entre otros elementos- mediante el peritaje contable producido en autos, del que se desprende la existencia de un cheque librado por su adversaria y rechazado por el banco girado.

    De otro lado, sostienen haber demostrado también que la mencionada codemandada había dejado de remitir pacientes a los actores y les había iniciado una campaña de desprestigio mediante la entrega de volantes en los que informaba falsamente que la Farmacia se hallaba suspendida.

    Manifiestan, además, que se halla igualmente probado que sus contrarias acudieron a la venta ilegítima de medicamentos y a la ilegal instalación de un “vacunatorio” dentro de su clínica, todo lo cual no fue considerado por el juez,

    quien rechazó sin fundamentos, según su ver, el reclamo de los apelantes fundado en la configuración de competencia desleal.

    Finalmente, se agravian por el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados.

  4. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que entre la Farmacia Ferraro S.C.A. y G.S.A. fue celebrado un contrato mediante el cual la primera se comprometió a vender a los afiliados de la segunda...

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