Sentencia de Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CCF 002056/2011
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa No. 2056/11 –S.I “FARMACIA DONATO VITAL S.A. Y
OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL
DE LA NACIÓN s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social/Med.
Prepaga”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 1
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de
2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden
del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1) La sentencia de fs. 745/749 hizo lugar a la demanda
promovida por las farmacias D.A, V.A., Farmacia
La Nueva Colonial S.C.S y Devoto Norte S.R.L, por el cobro de la
prestación de servicios farmacológicos impagos proporcionados durante los
meses de marzo a junio de 2001 a los afiliados de la obra social demandada.
Consecuentemente, condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión
del Personal Civil de la Nación a abonar a las actoras las sumas reclamadas
en la demanda, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la mora
de cada factura, más las costas del proceso.
Para así resolver, el señor juez a quo estimó
demostrada la relación entre la obra social y la gerenciadora, así como la
efectiva prestación de los servicios que se reclamaron como impagos,
estimando procedentes las sumas reclamadas en la demanda, ante la falta de
prueba producida por la demandada que fuera conducente para arribar a
otra conclusión.
2) Este pronunciamiento fue apelado por la parte
demandada (fs. 760), quien se queja de: a) la errónea aplicación de la figura
del mandato, b) sostiene que AIM S.A. (hoy fallida) es la obligada a
responder por la deuda de marras. En tal sentido, hace hincapié en que las
accionantes verificaron sus créditos en la quiebra de esta, y c) afirma no
tener vínculo alguno con la actora (escrito de fs. 789/791, contestado a fs.
793/797).
3) Debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto:
-
En primer lugar, se encuentra acreditado que en el
lapso durante el cual se proveyeron las prestaciones farmacológicas
reclamadas en el sub lite, la gerenciadora AIM S.A., por el convenio
celebrado el 01/10/00 (fs. 174/180), intervenía como intermediaria de la
demandada ofreciendo a sus afiliados los servicios proporcionados por las
actoras a cambio de una cápita mensual.
En este sentido, la jurisprudencia uniforme de este fuero ha
sentado el...
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