Sentencia de Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CCF 002056/2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa No. 2056/11 –S.I “FARMACIA DONATO VITAL S.A. Y

OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACIÓN s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social/Med.

Prepaga”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de

2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para

dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden

del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1) La sentencia de fs. 745/749 hizo lugar a la demanda

promovida por las farmacias D.A, V.A., Farmacia

La Nueva Colonial S.C.S y Devoto Norte S.R.L, por el cobro de la

prestación de servicios farmacológicos impagos proporcionados durante los

meses de marzo a junio de 2001 a los afiliados de la obra social demandada.

Consecuentemente, condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión

del Personal Civil de la Nación a abonar a las actoras las sumas reclamadas

en la demanda, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación

Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la mora

de cada factura, más las costas del proceso.

Para así resolver, el señor juez a quo estimó

demostrada la relación entre la obra social y la gerenciadora, así como la

efectiva prestación de los servicios que se reclamaron como impagos,

estimando procedentes las sumas reclamadas en la demanda, ante la falta de

prueba producida por la demandada que fuera conducente para arribar a

otra conclusión.

2) Este pronunciamiento fue apelado por la parte

demandada (fs. 760), quien se queja de: a) la errónea aplicación de la figura

del mandato, b) sostiene que AIM S.A. (hoy fallida) es la obligada a

responder por la deuda de marras. En tal sentido, hace hincapié en que las

accionantes verificaron sus créditos en la quiebra de esta, y c) afirma no

tener vínculo alguno con la actora (escrito de fs. 789/791, contestado a fs.

793/797).

3) Debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto:

  1. En primer lugar, se encuentra acreditado que en el

    lapso durante el cual se proveyeron las prestaciones farmacológicas

    reclamadas en el sub lite, la gerenciadora AIM S.A., por el convenio

    celebrado el 01/10/00 (fs. 174/180), intervenía como intermediaria de la

    demandada ofreciendo a sus afiliados los servicios proporcionados por las

    actoras a cambio de una cápita mensual.

    En este sentido, la jurisprudencia uniforme de este fuero ha

    sentado el...

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