Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 100432 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.432, "F. , V. contra G., H.O. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó y revocó parcialmente el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por V.M.F. contra H.O.G. y N.A.R. por sí en los términos de la responsabilidad que dimana de lo dispuesto por el art. 1114 del Código Civil por el hecho ilícito de su hijo L.E.G., menor de once años de edad al momento de la colisión de bicicletas ocurrida el 11-XI-1998, que originara el daño cuyo resarcimiento constituye el objeto de la pretensión de la parte actora; estableciendo que la condena dispuesta pesa exclusivamente sobre el menor L.E.G. coaccionado que no había sido incluido en la parte dispositiva del fallo de primera instancia, rechazando la demanda planteada contra sus padres, elevando el monto de condena por incapacidad, daño psíquico y daño estético y haciendo lugar al reclamo por gastos futuros, cuya indemnización estableció que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia; imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 424/437 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión, en lo que aquí interesa por haber sido motivo de agravio, en que:

    1. De la prueba rendida se desprende que el menor codemandado ha sido debidamente educado, formado y contenido, advirtiéndose en los roles que le corresponden asumir en su entorno social conductas que se corresponden a los deberes de sus padres en el ejercicio de la patria potestad (arts. 163 inc. 5, 384 del C.P.C.C. y 1116 del C.C.; v. fs. 429/431 vta.).

    2. Ha de juzgarse el cumplimiento de la vigilancia y contralor del menor, considerando una atención razonable y ajustada a parámetros usuales y comunes, ya que según es de conocimiento general y aceptado como adecuado, no es inadecuado posibilitar o permitir que un menor de diez años circule con su bicicleta por la calle barrial donde el tránsito es regular o escaso, como también que a esa edad, según se advierte, los menores se desempeñan en esa actividad en forma acertada y el hecho no ocurrió por un proceder desaprensivo o que enmarque a lo sucedido en una situación en la cual la presencia o directivas de sus padres la hubiera evitado, salvo que se pretenda que es razonable vedar esa actividad en esas circunstancias (arts. 375, C.P.C.C. y 1116, C.C.; v. fs. 432 vta.).

    3. En esos andariveles los codemandados L.E.G. y N.A.R., han logrado -en los términos del art. 1116 del Código Civil- exculpar la responsabilidad que les imputara la actora por su condición de padres del menor L.E.G., por lo que se rechaza la demanda a su respecto.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora V.F. , por apoderado, por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1083, 1113, 1114 y 1116 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 50 de la ley 11.430 (v. fs. 442 vta.).

    Denuncia absurda valoración de las constancias de la causa, en especial de la prueba testimonial y del expediente penal anejado al presente.

    Sostiene que el tribunal a quo se equivocó al resolver acerca de la eximente de responsabilidad que en el caso le cupo a los padres del niño demandado, fundada en que éstos habían cumplido con su deber de vigilancia activa y buena educación que exige la ley civil para exonerarse de su deber de responder frente a un reclamo por un acto ilícito cometido por su hijo menor.

    Afirma que la alzada no valoró que al tiempo del hecho (colisión entre dos bicicletas) el niño contaba con once años de edad, circunstancia que requería una extrema vigilancia sobre su persona por parte de los padres, ya que a menor edad del sujeto correspondía un mayor seguimiento de sus actos.

    Reconociendo que el concepto de vigilancia activa es relativo y dinámico, enfatizó en que la única causal posible de exoneración en el contexto particular de esta litis podría haber sido la prueba de que se le había impartido al menor educación vial específica.

    Por ello expresa que "existiendo un obrar exigido como específico cual es el conocimiento de las reglas de tránsito y circulación, no cabe eximirlo del hecho acreditando la educación y conocimiento de otras áreas de la vida que no tienen incidencia o impacto en el hecho sometido a juzgamiento" (fs. 444 vta.).

    Señala más adelante que la responsabilidad de los progenitores por los actos de sus hijos no es directa, sino refleja y tiene su fundamento en el deber de garantía que los primeros deben prestar a la sociedad para asegurar la reparación de los daños causados por los segundos.

    En suma, sostiene que la sentencia aplica erróneamente el instituto y libera a los padres por la ausencia de culpa, cuando dicho extremo -en su entender- no tiene incidencia desde que opera el sistema de traslado reflejo sin que importe la existencia o no de culpa (v. fs. 446 in fine).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, juzgo que el recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara, analizando la prueba rendida, en especial los testimonios prestados por M.G.H. (fs. 212/214), G.F.R. (fs. 215/216) y G.A.L. (directora de escuela), los informes obrantes en la causa penal 17.196 y las demás circunstancias de la causa, concluyó que los padres accionados -señor L.E.G. y señora N.A.R.-, acreditaron la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1116 del Código Civil.

    2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito, como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en esta instancia, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 60.166, sent. del 2-VII-1996; Ac. 59.945, sent. del 21-IV-1998; Ac. 83.507, sent. del 1-XII-2004; Ac. 89.148, sent. del 9-XI-2005).

      Se entiende por tal el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; Ac. 94.916, sent. del 19-IX-2007).

      No constituye entonces absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 56.166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 88.539, sent. del 26-IX-2007; C. 97.950, sent. del 2-VII-2008) situación extrema que no se ha configurado en autos donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente, aunque no compartido por el recurrente, quien -mediante los argumentos expuestos a fs. 443 vta./447- bajo una opinión personal disiente con la solución brindada, sin demostrar el vicio achacado.

      Sabido es que tal proceder no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia: sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 79.783, sent. del 4-VI-2003; Ac. 81.941, sent. del 3-III-2004; Ac. 86.431, sent. del 7-III-2005; Ac. 89.176, sent. del 30-III-2005).

    3. En lo que respecta a la infracción endilgada al decisorio respecto de la errónea aplicación del art. 1116 del Código Civil, determinó que cuando el hecho dañoso tiene como autor a un menor sujeto a patria potestad que convive con sus padres, debe presumirse que ha existido culpa de estos últimos en el ejercicio de los poderes derivados de esa patria potestad. Y, a renglón seguido, señaló que tal presunción no resulta irrefragable sino que admite prueba en contrario, pudiendo liberarse de la responsabilidad que les endilga la norma contenida en el art. 1114 del Código Civil a través de la prueba de que de su parte no hubo culpa, a través del ejercicio de una "vigilancia activa", concepto que se encargó de precisar.

      Lo dicho es coincidente con la doctrina legal de esta Corte, conforme lo resuelto en la causa Ac. 78.333 "E. de Ríos", sent. del 5-XII-2001 que sostenía la vigencia del precedente que señalaba "... Cuando por el art. 1114 ... se dispone que el padre ... la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos ... se ha considerado por el codificador, siguiendo la unánime opinión de los autores de su tiempo, que si el hecho perjudicial se ha producido, fue porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en...

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