Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Julio de 2013, expediente L 106998 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.998, "F. de B., A.I. y otros contra Loma Negra C.I.A.S.A. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial Azul, admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 792/805).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 827/875 vta.), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 876 y vta.

Dictada a fs. 892 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó la demanda que A.I.F. de B., M., P., M.P. y M.M.B. -en la condición de cónyuge e hijos, respectivamente- interpusieron contra Loma Negra C.I.A.S.A. y La Caja A.R.T. S.A., por la que pretendían, con sustento en las disposiciones del Código Civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de H.M.B., el pago de las vacaciones referentes al último período laborado, el sueldo anual complementario sobre las mismas y el premio por veteranía que le hubiera correspondido percibir en el año 1999.

    Al expresar los motivos de la decisión, de modo preliminar, declaró no controvertido que el causante trabajó en relación de dependencia de Loma Negra C.I.A.S.A. desde el 1 de enero de 1969 hasta su fallecimiento, ocurrido el 5 de octubre de 2004, y que desempeñaba funciones como coordinador de abastecimiento en la planta industrial sita en la localidad de Olavarría.

    1. En lo atinente a la acción por daños y perjuicios, a partir de considerar probado que la causa de la defunción fue un paro cardiorespiratorio no traumático, el a quo se abocó al análisis de la configuración o no de los presupuestos en los que la parte actora sustentó la atribución de responsabilidad civil a las accionadas, arribando a las siguientes conclusiones:

      (i) Respecto de la vinculación causal entre la afección cardíaca y el trabajo prestado para Loma Negra C.I.A.S.A., con soporte fundamentalmente en las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa, sostuvo que la parte actora no logró demostrarla (veredicto, tercera cuestión, fs. 784 vta./787).

      Ello así pues, si bien estimó constatado el grado de responsabilidad que incumbía al causante en su tarea, juzgó no acreditada una concreta incidencia del trabajo y/o condiciones laborales en el daño cardíaco que padecía.

      (ii) En cuanto a la atención médica brindada a B. el 29 de septiembre de 2004 por el servicio médico de Loma Negra C.I.A.S.A., valoró que fue adecuada y, por tal razón, estimó no verificada una actitud configurativa de culpa o negligencia y omisiva de su deber genérico de seguridad (arts. 1109 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; veredicto, cuarta cuestión, fs. 787/789; sentencia, fs. 796 vta./797 vta.).

      (iii) Acerca de la alegada responsabilidad de La Caja A.R.T. S.A., declaró que la aseguradora probó haber desarrollado actividad preventiva en el establecimiento de la accionada, cumpliendo con sus deberes de seguridad y vigilancia, habida cuenta que efectuó un control y fiscalización de la empleadora y brindó cursos de capacitación al personal (íd., fs. 789).

      En la etapa de sentencia, afirmó que, en tanto la A.R.T. fue traída a juicio como "citada en garantía" por Loma Negra C.I.A.S.A., el análisis de su responsabilidad se convirtió en una cuestión abstracta. No obstante, en conclusión que dejó expuesta a mayor abundamiento, señaló que la parte actora no comprobó que el infortunio se produjo debido a deficientes condiciones de seguridad en las que laboraba el causante, y tampoco acreditó que la aseguradora incumpliera con sus deberes de seguridad y vigilancia. Al contrario, estimó que ésta justificó haber dado adecuada satisfacción a tales deberes (sentencia, fs. 797 vta./798).

    2. En lo concerniente a la pretensión de pago de la indemnización correspondiente al período de descanso proporcional del último año trabajado (art. 156 de la L.C.T.) y el sueldo anual complementario sobre la misma, con basamento en el recibo de haberes de fecha 8 de octubre de 2004 -acompañado por la parte actora a fs. 68-, tuvo por demostrado que Loma Negra C.I.A.S.A. les abonó por ambos conceptos las sumas de $ 4.151,96 y de $ 346, respectivamente, y, en consecuencia, desestimó el reclamo (veredicto, sexta cuestión, fs. 790 vta.; sentencia, fs. 802).

    3. Con referencia al premio por "veteranía", juzgó procedente su pago, haciendo lugar al reclamo del que le hubiera correspondido percibir al causante en enero de 2004 -consistente en el importe de seis sueldos-. Pero, respecto del devengado en el año 1999, declaró prescripto el pedimento.

      Sobre esto último, expuso que H.B. adquirió derecho al cobro de cinco sueldos en enero de ese año, situando el comienzo del curso de la prescripción en esa fecha. Y, atento que la demanda fue iniciada el 9 de diciembre de 2004, no verificándose ningún supuesto suspensivo ó interruptivo del curso de la misma (veredicto, quinta cuestión), estimó cumplido el plazo bienal previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, acogiendo la defensa opuesta por la demandada (sentencia, fs. 798).

    4. Finalmente, en lo tocante a las costas del proceso, las impuso a Loma Negra C.I.A.S.A. en proporción al reclamo por el que prosperó la demanda, y a la parte actora en relación a los restantes rubros sujetos al beneficio de gratuidad (arts. 19, 20, 22 de la ley 11.653 y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; sentencia, fs. 802, 803 y 804 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los legitimados activos con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 827/875 vta.), en el que denuncian absurdo en la valoración de la prueba y la transgresión de los arts. 12, 37, 44 y 47 de la ley 11.653; 68, 2º párrafo, 163 inc. 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 901, 902, 1074, 1109, 1113, 3412, 3414, 3460, 3486, 3953 y 3980 del Código Civil; 12, 58, 75, 145, 149, 150, 151 y 152 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 9688; 5 de la ley 24.028; 4 de la ley 24.557; decreto 1278; 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 15 y 25 de la Constitución provincial y violación de la doctrina que citan.

    Exponen los siguientes agravios:

    1. Se desconforman por el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios y, en ese orden, alegan:

      1. Atento que Loma Negra C.I.A.S.A. no negó puntualmente la secuencia de los hechos y los padecimientos del causante en los días previos a su deceso, en su opinión, han quedado reconocidos, por un lado, que estaba sometido a un tremendo estrés producto de las presiones que sufría en el trabajo y, por el otro, el obrar negligente de la empleadora con motivo de la descompostura que sufriera B. el 29 de septiembre de 2004.

      2. Al poner a su cargo la comprobación del nexo causal entre el trabajo y el infarto, el a quo incurrió en absurdo y violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Ello, en la inteligencia que tuvo por probado que el 29 de septiembre de 2004 B. sufrió un infarto y que tal episodio constituyó un accidente de trabajo, como también, que fue reconocido que aquél estaba en estado de estrés.

        En consecuencia, colige que se encuentra acreditado que el trabajo se convirtió en una "cosa riesgosa" y, en tanto el art. 1113, párrafo del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del guardián, a su modo de ver, estaba a cargo de la patronal la prueba de alguno de los eximentes que contempla la norma.

        Desde otro ángulo, atento que el referido hecho ocurrió en el trabajo y las leyes especiales en la materia -entre las que cita las leyes 9688 y 24.028- consagran la presunción de responsabilidad del patrón ante un accidente de trabajo, interpreta que igualmente competía a L.N. C.I.A.S.A. justificar que las tareas que exigía a B. no ocasionaron o no influyeron en absoluto en el estrés que padecía: su estado de salud, infarto y posterior muerte.

      3. Controvierten las conclusiones del órgano de grado afincadas, por una parte, en que los actores no demostraron la vinculación causal entre la afección cardíaca de B. y el trabajo prestado para Loma Negra C.I.A.S.A.; y por la otra, en que tampoco acreditaron que ésta lo haya atendido en forma deficiente en su servicio médico los días 29 y 30 de septiembre de 2004.

        En tal sentido, aducen que incurrió en absurda valoración de las pruebas, y puntualmente manifiestan:

        (i) Respecto de la prueba oral recibida en la audiencia de vista de la causa, le endilgan que efectuó un análisis parcial y arbitrario de las declaraciones testimoniales, no reflejando en el veredicto la versión real de las exposiciones. Añaden que hizo lo propio con referencia a la absolución de posiciones de ambas partes, habida cuenta que sólo tomó los datos que "le servían", soslayando meritar circunstancias relevantes que surgían de las mismas, emanadas del representante legal de la empleadora quien reconoció que el proceso de venta de la empresa se inició en el año 2005 y, de igual forma, el letrado de la demandada admitió en la posición 10° de la ampliación, que el causante era "exprimido" en su trabajo (rec., fs. 836 vta./841 vta.).

        (ii) Objetan la ponderación de las pericias técnica y contable, y sobre el particular, argumentan que el órgano de grado interpretó desacertadamente la primera al...

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