Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2014, expediente CAF 008728/2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8728/2013 FANCY POWER SA (TF 21540-A) c/ DGA Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

I.Q., a fs. 337/341, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad planteada por Fancy Power SA, con costas.

A su vez, confirmó parcialmente la resolución 136/05 en cuanto condena a la actora al pago de una multa por infracción al artículo 954 del Código Aduanero, y la revocó con respecto al reclamo tributario; con costas según los vencimientos.

Para resolver como lo hizo, comenzó por recordar que, mediante la destinación 04 033ZFTR 000613A, la actora había documentado el egreso de varias mercaderías de zona franca La Plata con destino a la Aduana de Buenos Aires, para su posterior salida al exterior en el mismo estado de ingreso, resultando de la verificación practicada por el servicio aduanero diferencias de cantidad y calidad (puntualmente, por el ítem 1, se declararon 210 unidades de palos de golf sin marca, resultando 210 sets de palos de golf compuesto por 13 unidades cada uno, marca C.; por el ítem 2, se declararon 576 guantes de golf sin marca, resultando la misma cantidad de guantes marca Gostar; por el ítem 3, se declararon 100 cajas de pelotas de golf, origen China, sin marca, resultando marca Titleist, origen USA; por el ítem 4, se declararon 210 bolsas para palos de golf, origen China, sin marca, resultando marca C.; y por el ítem 5 se declararon carros para golf dirigidos a mano, origen China, sin marca, resultando marca C..

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8728/2013 FANCY POWER SA (TF 21540-A) c/ DGA El a quo rechazó la excepción de nulidad opuesta por la actora con fundamento en la falta del dictamen técnico clasificatorio que establece la resolución general AFIP 1618/03, porque no constaba en las actuaciones que la actora hubiera presentado la consulta de clasificación arancelaria a que refiere tal resolución; la que, por otra parte, hubiera resultado inviable toda vez que se trataba de mercadería en trámite de despacho.

Especificó que, más allá de la denominación del subrégimen (egreso de zona franca en tránsito al exterior), la operación documentada constituía un tránsito de importación en los términos del artículo 296 del Código Aduanero, y que la cantidad y calidad de la mercadería eran elementos exigibles de la declaración (arg. art. 298, CA), lo que hacía aplicable la figura prevista en el artículo 954 del código, en función de lo previsto en su artículo 956, inciso a.

Explicó que, en el caso, la Aduana no había desestimado el valor declarado por haber dudado de su veracidad y exactitud, sino que determinó el valor de la mercadería en función del resultado de verificación (que arrojó bienes de diferente calidad –y en algún caso, cantidad- que los declarados).

Consideró que el informe del servicio aduanero tenía suficiente sustento en cuanto al origen y marca de la mercadería, pues se basaba en el acta del 29/07/04, en la que constaba la presencia del dependiente del despachante de aduana de la recurrente (v. fs. 4, act. adm.).

Refirió a la falta de diligencia de la actora en el control de la pericia técnica ofrecida, porque su consultor técnico no concurrió a la producción de la prueba y tampoco habría impugnado el informe producido por el perito oficial (v. esp. consid. VI, párrafo 8º, fs. 339vta. in fine).

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8728/2013 FANCY POWER SA (TF 21540-A) c/ DGA Aludió también al resultado negativo de la prueba producida por exhorto a la firma Shenzhen Jinji Industry Develop Co.

LLTD, para que se expida sobre la autenticidad de la factura KT 030926 –en función de la cual se efectuó la declaración- e informe si el precio allí consignado fue el abonado por la importadora. En este último sentido, especificó que la firma extranjera desconoció haber tenido negocio y/o transferencia de dinero alguno con la empresa argentina.

Es así que, en función de las constancias de la causa –fundamentalmente, el acta de fs. 4 act. adm.- y los resultados de la prueba producida, tuvo por acreditado que de la verificación resultó mercadería con marca cuando se había declarado sin marca, para todos los ítems; diferencia cualitativa que permitía aplicar la sanción prevista en el artículo 954 del código.

A todo evento, precisó que la inexactitud encuadraba en los incisos a y c de la norma, porque el valor de la mercadería –determinado por el servicio aduanero conforme la metodología de la que dan cuenta las fs. 1/3 de las act. adm y el Acuerdo de Valoración del GATT- resultó superior al declarado, lo que ocasionaba tanto un potencial perjuicio fiscal como un indebido egreso de divisas.

Además, sostuvo que eran inaplicables los precios obrantes en la lista de fs. 66 de las actuaciones administrativas, porque se referían a mercadería sin marca; al igual que el precio de la factura aportada por la actora, toda vez que aquélla fue categóricamente desconocida por el supuesto vendedor del exterior.

Aclaró que la circunstancia de que la declaración se hubiera efectuado sobre la base de la calidad y precios consignados en una factura que fue categóricamente desconocida por quien se indica como vendedor, determinaba que el documento y, por ende, la Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8728/2013 FANCY POWER SA (TF 21540-A) c/ DGA calidad y el precio de la mercadería fueran eventualmente falsos, de modo tal que el hecho podría quedar incurso en el delito de contrabando, debiendo el tribunal declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al fuero penal (arg. arts. 864, inc. b y 1026, CA). Sin perjuicio de ello, estimó inoportuno aplicar tal temperamento (por la escasa probabilidad de acreditar la efectiva falsedad material de la factura y el precio verdaderamente recibido por quien resulte haber sido el vendedor) y confirmó la multa aplicada a la actora en los términos del artículo 954 del código, que no exige esos requisitos probatorios para su configuración.

Por último, revocó la determinación tributaria con fundamento en que en el caso se trataba de una destinación suspensiva en la que los tributos habían sido garantizados, y la asimilación dispuesta en el artículo 956, inciso a, del código sólo rige a los fines infraccionales, no tributarios.

  1. Que, contra dicha resolución, a fs. 350/vta.

    dedujo apelación el Fisco Nacional; la que se concedió a fs. 353 y se tuvo por desistida a fs. 358.

  2. Que, por otra parte, a fs. 363 se concedió el recurso oportunamente interpuesto por la actora (v. fs. 359 y 362). El memorial obra a fs. 342/347vta. y fue replicado por su contraria a fs.

    369/376.

    En primer lugar, plantea que el TFN se arrogó una competencia que le está vedada. Sostiene que el servicio aduanero...

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