El proceso de familia en la provincia de Buenos Aires como tutela procesal diferenciada

AutorMariela Panigadi
Páginas57-76

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I Introducción

La ley Nº 11.453 de la Provincia de Buenos Aires crea un "proceso especial" que aplicarán los Tribunales Especializados en materia de Familia, incorporándolo como último título del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires 1. Page 58 Entendemos que el legislador ha dictado esta ley por considerar que la materia de fondo, el Derecho de Familia, presenta ciertas características que requiere diferenciar su trámite del proceso civil clásico para garantizar la efectividad de esos derechos.

En el presente trabajo intentaremos verificar si este proceso es una tutela procesal diferenciada 2. Analizaremos, para ello, si en él están presentes las notas distintivas de la tutela diferenciada conforme Page 59 la define la doctrina. Partimos de las notas características de la tutela diferenciada que realiza el Dr. Berizonce 3 y agregamos algunas otras instituciones que caracterizan al proceso de familia conforme el Dr. Kielmanovich 4, que sugerimos instrumentar como técnicas procesales para la tutela de estos derechos.

II Técnicas orgánico-funcionales

Uno de los instrumentos utilizados en este proceso para lograr una tutela diferenciada de los derechos, es la creación de órganos específicos adecuados a la naturaleza del derecho resguardado.

En este sentido la ley 11.453 establece la creación de nuevos auxiliares de Justicia: el Consejero de Familia y el Equipo Técnico Interdisciplinario, que intervendrán en los conflictos que se tramiten ante el Tribunal.

El Consejero de Familia es el director de la "etapa previa", que es procedimiento preliminar o anterior al proceso de conocimiento, destinado a lograr un acuerdo conciliatorio de las cuestiones litigiosas, con cuya homologación finaliza el proceso. Su función es asesorar y orientar a las partes, intentando la conciliación, "procediendo de la manera más conveniente Page 60 al interés familiar, y al de las partes" (art. 833 CPCCBA). Para lograr aquel fin tienen facultad de convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar como de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares (art. 834 CPCCBA) 5.

El Equipo Técnico Auxiliar Multidisciplinario "asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los jueces y el Consejero de Familia en las tareas y funciones que éstos les asignen. El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un (1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres Asistentes Sociales..." (art. 3º l. 11.453).

III Técnicas procesales

Las tutelas diferenciadas se valen también de distintas técnicas procesales para resguardar el derecho material. Enunciaremos algunas de ellas para cotejar si se instrumentan en este proceso.

1. Inmediación: oralidad

La adecuada protección de los derechos involucrados en los conflictos de familia hacen necesario el contacto directo del juez con las partes y con las pruebas, para asegurar un conocimiento de primera mano de la materia litigiosa y una comprensión acabada de las consecuencias que pudiera tener la sentencia en la familia en crisis.

Esta inmediación se logra en este proceso a través de la técnica de la oralidad; el proceso estatuido por ley 11.453 es un proceso por audiencias: audiencia/s de la etapa previa, audiencia preliminar y de vista de Page 61 la causa. En estas audiencias la actuación es oral y rigen los principios de inmediación y celeridad procesales.

2. Acceso a la Justicia: gratuidad del procedimiento y régimen de costas

La Provincia de Buenos Aires, respecto de los procesos de familia que versan mayoritariamente sobre derechos extrapatrimoniales, no ha instrumentado técnicas procesales que garanticen el acceso a la Justicia. No está regulado el beneficio de litigar sin gastos, ni están exentos de abonar la tasa de justicia 6, ni se regula la materia de costas en forma diferenciada al proceso civil clásico. Entendemos que esto es una deficiencia, máxime que la Constitución provincial así lo exige al normar la protección de la familia (art. 36 incs. 1, 2, 3 y 7 Const. prov.) y el acceso a la Justicia (art. 15).

Consideramos adecuado instrumentar el beneficio de gratuidad, como lo hace el proceso laboral en la Provincia, art. 22, ley 11.653.

Respecto de la tasa, consideramos que la regla debería ser la exención y la excepción el pago, cuando la pretensión tenga contenido patrimonial.

En cuanto al régimen de costas, en el proceso de familia se propugna una tendencia a prescindir del principio de la derrota 7. Se considera que la intervención del juez es una carga común por ser necesaria para componer las diferencias entre las partes o, en otros casos, para resguardar los intereses del denunciado o demandado (ej. interdicción, inhabilitación). Por ello la regla debería ser costas por su orden y la excepción costas a cargo del perdidoso "cuando es su Page 62 conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de otra manera obviable" 8. Este último sería el caso de los alimentos en que las costas estarían a cargo del alimentante si fue demandado, salvo conciliación o allanamiento, en que serían en el orden causado.

Esta diferencia que resguarda el acceso a la Justicia, no es receptada en el proceso de familia de la Provincia de Bs. As., que se rije por las normas generales en materia de costas del Código Procesal.

3. Publicización del procedimiento: disponibilidad del proceso, amplificación de los poderes-deberes del juez, impulso de oficio

Los procesos de familia tienen un acentuado carácter de Derecho público pues la materia sustancial es de orden público: el Estado está interesado en el resguardo de la persona y la protección de la familia. Este carácter debe estar contemplado a través de técnicas procesales específicas.

Aun en los procesos de familia que se pueden considerar dispositivos el principio de disposición de los hechos y del proceso sufre limitaciones por el orden público involucrado 9. En el proceso en estudio no se incorporó norma alguna que recepte esta especificidad.

Existen normas procesales en el Código Civil que receptan esta característica 10. Asimismo las normas Page 63 del proceso civil clásico invalidan la disposición del proceso -desistimiento del proceso y del derecho (arts. 304 y 305 CPCCBA), el allanamiento (307 CPCCBA); la transacción (308 CPCCBA); la conciliación (309 CPCCBA); el arbitraje (764 CPCCBA)-, cuando el derecho no es disponible.

Sin embargo consideramos adecuado incorporar algún instrumento procesal que garantice más adecuadamente esta característica del Derecho de fondo.

Asimismo como consecuencia del carácter público del proceso, jurisprudencialmente se reconoce la amplificación de los poderes-deberes del juez, en aras a la protección de la familia 11. Entendemos que el art. 36 CPCCBA, permite al juez activo realizar medidas instructorias y probatorias en miras a la protección del orden público comprometido, sin perjuicio de lo cual sería necesario receptar algún procedimiento que acentúe su aplicación en estos casos. Especialmente sería positivo incorporar el impulso de oficio, como en el proceso laboral.

4. Reserva

Como corolario del principio republicano de gobierno los actos del Poder Judicial son públicos. Sin embargo en materia de familia el procedimiento debe ser "reservado" para resguardar el derecho a la intimidad de las personas afectadas directa o indirectamente en la litis o petición.

La ley 13.634 consagró legislativamente este principio señalando en su art. 4 que "Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, Page 64 salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes".

5. Acentuación de la función conciliadora

En materia de familia se auspicia la solución autocompuesta, siempre que no afecte el orden público ni el interés superior del menor y la familia, prefiriéndola a una solución impuesta por el Tribunal. Esto no sólo porque las soluciones autoimpuestas tienen un mayor grado de acatamiento, sino que las partes conocen el conflicto y las posibilidades de cada miembro de la familia mejor que los órganos del tribunal. Por eso todos los operadores jurídicos en un caso de familia deben intentar que las partes logren una solución autocompuesta.

Las técnicas instauradas en este proceso para lograrlo son: establecer una etapa previa 12 y un órgano específico, el Consejero de Familia - mencionado ut supra-, y establecer como contenido de la audiencia preliminar y de vista de la causa que el tribunal debe intentar la conciliación (arts. 483 inc. 3 y 849 inc. 1 CPCCBA).

Asimismo, aunque no existe norma expresa que lo recepte es de práctica jurisprudencial que los acuerdos celebrados por las partes (extra procesalmente o durante el proceso) deben ser respetados y tomados como antecedente relevante para decidir las cuestiones 13. Page 65

6. Acentuación del principio favor...

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