Sentencia de SALA III, 6 de Agosto de 2015, expediente CCF 000265/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 265/11/CA1 “F.J.J.O. c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Fama J.J.O. c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presenta por derecho propio el Sr. Juan José

    Osvaldo Fama y promueve demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, con el objeto de que le sean resarcidos los perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que padece en la vista a raíz de las condiciones de servicio (ver fs. 1/6 y 94/144).

    Detalla que formaba parte del escalafón seguridad de la Policía Federal y que a fines del año 2000 fue trasladado a la localidad de La Quiaca. Al poco tiempo de estar ahí comenzó a tener problemas en la visión y los médicos determinaron que no podía permanecer en la altura, razón por la cual pidió su traslado en distintas oportunidades, sin obtener respuesta alguna En el año 2001 las lesiones fueron encuadradas como ocurridas en servicio y la Junta Superior de Reconocimientos Médicos determinó que padecía una endotelitis de ambas corneas debida a la influencia del bajo nivel de oxígeno ambiente. Luego, en el año 2004 el organismo le determinó

    una incapacidad parcial y permanente para la vida civil del 70%.

    Reclama la suma de $1.731.158,66 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costas.

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA A fs. 175/185, se presenta el Estado Nacional y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce la relación con el actor, la enfermedad invocada y su encuadre como ocurridas “en servicio”, niega la responsabilidad que se le imputa.

    Sostiene que el actor ingresó a la Policía Federal y adhirió

    voluntariamente a un régimen que no contempla indemnizaciones basadas en el derecho común. Cita en su apoyo distintos fallo de la Corte y entre ellos “B.”, “P.”, “A.” y “Azzetti”.

    Finalmente, impugna los rubros y montos reclamados.

    En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, a pagarle al actor la suma de $670.200, con más sus intereses y costas (ver fs. 228/232).

    Para así decidir consideró acreditado -en lo principal- que no habiéndose cuestionado ni la relación del actor con la demandada, ni el daño sufrido y su consiguiente incapacidad, ni su relación con los actos de servicio, sólo quedaba determinar si correspondía admitir la defensa en base al régimen legal aplicable, la cual desestimó Ello así por entender que se trató de un accidente y por lo tanto, debía regirse por las normas del derecho común conforme la doctrina emanada de las causas “Mengual” y “G.” y, por el contrario, no resultaban aplicables los precedentes “Azzetti” y “L.”.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 233 y 235, concedidos a fs. 233bis y 236, respectivamente). La parte actora expresó agravios a fs. 246/268 y lo propio hizo la demandada a fs. 240/242. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 270/277 y 278/279.

    En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III responsabilidad de la Policía Federal Argentina, como los montos de condena establecidos en favor del actor.

  3. Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad, para luego -en la medida que resulte procedente- atender los restantes agravios.

    Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que los planteos efectuados por la demandada no reúnen los requisitos mínimos como para ser considerados en esta instancia, toda vez que su presentación no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    En efecto, en lo que respecta a la responsabilidad, el Estado Nacional insiste en la aplicación al caso de la doctrina emanada de las causas “Azzetti” y “L.”, utilizando los mismos argumentos que fueron tratados y desestimados por el juez de primera instancia, quién -entre otras cosas- expuso claramente como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, eran diferentes a las que dieron lugar al precedente “L.”. Ya con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR