Sentencia nº DJBA 148, 87 - AyS 1994 IV, 462 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1994, expediente P 40009

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Rodríguez Villar-Laborde-Mercader-Salas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 449/451 el Dr. H.G.F.D.O. de R.E.Q. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, por la que se lo condena como coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad en instrumento privado y estafa, en concurso real, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas (fs.431/435).

El recurso, en la medida que se intenta, no puede prosperar.

En efecto, de la relación de los hechos efectuada por la Cámara no cuestionada en esta instancia surge que en pago por la adquisición de dos televisores color se entregaron dos cheques previamente falsificados, los que al ser presentados para su cobro fueron rechazados (fs. 423 vta.).

De lo expuesto se advierte claramente la existencia de un hecho delictuoso que infringe más de una norma simultáneamente con lo que la relación que vincula a la falsificación y a la estafa, no puede ser otra que la del concurso ideal (art. 54, Código Penal).

Cabe concluir entonces, que la Alzada ha aplicado erróneamente el art. 55 del Código Penal al sostener que los ilícitos, forman un concurso real.

Lo expuesto, autoriza a rechazar de plano la pretensión de la defensa de la absorción de la falsificación del cheque por la figura de la estafa, en razón de considerar a la primera implícita en la expresión ardid o engaño.

Ahora bien, es cierto que en autos no existe plena prueba presuncional pues si bien las pericias de fs. 209/210 y 234 son asertivas en cuanto a la autoría de Quaglia en la confección de los cheques utilizados para perpetrar la estafa, el indicio de mendacidad que señala el sentenciante no puede integrar el referido sistema probatorio por carecer, como indicio autónomo, de fuerza de convicción (conf. S.C.B.A., P. 31.174, 181083).

No obstante ello, a mi juicio, la responsabilidad del prevenido aparece legalmente acreditada mediante prueba pericial, cuyo resultado señalara "ut supra" ( fs. 209/210 y 234; art. 255, Código de Procedimiento Penal), reforzada con el indicio de mendacidad que surge del cotejo de la indagatoria judicial del inculpado (fs. 62) con los aludidos informes periciales.

Lo dicho, me exime de entrar a analizar los restantes agravios.

Con el alcance indicado debe V.E. acoger el recurso interpuesto y dictar sentencia conforme lo propicio (art. 365, Código de Procedimiento Penal), imponiéndole a R.E.Q. la pena de once...

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