Acuerdo nº 075 de Cámaras de Apelación de la Provincia de Santa Fe, 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009

N° 75 T° 7 F° 348/353 Rosario, 5 de marzo de 2.009 AUTOS Y VISTOS: La apelación deducida contra el auto de procesamiento de 'D. S., A. R.. A. s/ Falsificación ideológica de instrumento público'. Causa n° 88/04 proveniente del Juzgado de Instrucción de la 12va.

Nominación y expte n° 1079/08 del registro de la Mesa de Entradas Única de esta Cámara; Y CONSIDERANDO: En cuanto a los escritos y pruebas adjuntadas por A.D.S. con posterioridad a la elevación de la causa por apelación, y habiendo sido concedido el recurso en relación, el trámite correcto es solicitar fundadamente a la Cámara la apertura de la causa a prueba y, en caso afirmativo, acompañar la misma art.

441 C.P.Penal.

Lo que no ha sido hecho en autos, por lo tanto todos los escritos y pruebas acompañadas extemporáneamente, deberán ser tenidos en cuenta, cuando bajen los autos por el Juez inferior, donde también podrían haber sido presentados ya que el mismo, al elevar la causa para su apelación, no pierde su capacidad de seguir investigando en la misma; inclusive con posterioridad al procesamiento y mantener, modificar o revocar dicho pronunciamiento. Por lo que la consideración de los mismos por parte del Sr. Fiscal de Cámaras ha sido errónea, por no constituir materia del recurso.

Aclarado lo expuesto, me ceñiré exclusivamente a la expresión de agravios efectuada sobre el decisorio de la Jueza aquo y con las pruebas que la misma valoró y tuvo a la vista.

Primeramente cabe aclarar que el derecho de defensa, no avala que el defensor, agravie la dignidad de los magistrados, funcionarios y otros profesionales intervinientes en el proceso ver a modo de ejemplo: fjs. 146 agravio III in fine; 151 vuelta; fjs. 154 in fine.-; con apreciaciones y frases que reitero exceden el derecho de defensa constitucionalmente consagrado. Por lo expuesto cabe aplicarle al abogado A.

D.S., en su carácter de defensor, un llamado de atención que no implica sanción y recomendarle que en el futuro morigere sus escritos y los ciña a las normas éticas de la abogacía y la educación.

El primer agravio que debe tratarse es la nulidad, lo que resulta harto dificultoso, atento el iterativo, confuso y por momentos oscuro libelo acompañado.

No se entiende como puede dictarse una nulidad por 'arbitrariedad en el trato e imputación incorrecta'.

Las nulidades deben ser específicamente planteadas, fundándolas en derecho y también debe especificarse el perjuicio que causan; no basta una mera disconformidad, pues las mismas revisten carácter excepcional.

Tiene dicho esta Sala ' En nuestro sistema no hay nulidad cuando el acto (irregular o erróneamente admitido) alcanzó su fin respecto de todos los interesados (art.161 y 163 del C.P.P.S.F.). En consecuencia a tenor del principio de trascendencia , no hay nulidad sin perjuicio debiendo estarse por la validez del acto, conforme al principio de conservación , mientras no se advierta un perjuicio que justifique la declaración de ineficacia' (Zeus, R. 8, pág.897). C.P.R., S. 2, 13/3/92.

P.S.R. s/Defraudación por abuso de firma en blanco .COLECCION ZEUS ,Tomo 60.J54.Registro Z. en CD v5.0 Nro.1879.

Sobre el tema se ha expedido la Sala tercera de esta ciudad; 'Asumido, el carácter excepcional de las nulidades, resulta claro que declarar la nulidez, debe ser la consecuencia de un perjuicio. Adoptar un criterio contrario, será incurrir en una declaración meramente formal, que muy bien denominó el derecho francés, 'pas de nullite sans grief', principio pacíficamente admitido por la jurisprudencia e inclusive, por la legislación. Sería muy torpe sancionar la nulidad por a nulidad misma, contrariando los fines del proceso'. Epte 802/08, Ascona, M.A., s/encubrimiento agravado, Excma.. Cámara de Apelaciones de Rosario sala 3ª.,10 de Julio del 2008, N°254, T. 9 F. 330.

También tiene dicho la jurisprudencia ' I - La nulidad no tiene por objeto satisfacer meros pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que hagan inexistentes la garantía del debido proceso, por lo que las omisiones en el procedimiento solo autorizan a declararla cuando se refieren a trámites esenciales cuyo vicio o ausencia perjudica al interesado; en otras palabras, no basta para declarar la nulidad que se haya omitido un trámite sustancial sino que se exige la mención expresa de las defensas de las que el litigante se ha visto privado y el concreto perjuicio que la omisión le acarrea. Además, todas las nulidades son de interpretación restrictiva, exigiéndose para su declaración la existencia de un perjuicio real y concreto, y no una mera referencia a...

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