Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1998, expediente P 53099

PonenteJuez PETTIGIANI (OP)
PresidenteNegri-Pettigiani-Laborde-Pisano-San Martín- Hitters-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de Lomas de Z. condenó a E.A.B. como coautor responsable de robo agravado en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada (arts. 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal) a cinco años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 196/199).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad el defensor particular del procesado (v. fs. 214/216).

Cuestiona el recurrente, en relación a los elementos a cargo computados por el "a quo", la declaración del Suboficial Ciolli por resultar violatoria de los arts 434 inc. 5º del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional; el testimonio de B. en tanto su relato nada aporta sobre la responsabilidad del acusado; y los dichos del coprocesado A. sosteniendo que, por ser exculpatorias, no pueden computarse como indicio.

Reclama también la defensa sobre la calificación legal considerando que no habiéndose probado la ofensividad del arma el hecho no puede encuadrarse en la figura agravada del art. 166 inc. 2º del C.P.

En mi opinión,la queja no puede prosperar.

Las únicas citas legales formuladas por la defensa en relación al material probatorio computado por el "a quo" acompañan el reclamo dirigido contra una presunción de autoría que el tribunal declaró prescindible al señalar que "...con ella o sin ella la cuestión está acreditada" (v. fs. 197 vta., 1º párrafo). De tal modo, su eventual acogimiento resultaría irrelevante (art. 359 del C.P.P. y su doctrina).

El resto de los planteos no ha sido acompañado de la correspondiente mención de norma alguna que pudiera haber sido transgredida, razón por la cual la queja, en este aspecto, resulta insuficiente (art. 355 del C.P.P. y su doctrina).

Por su parte, estimo que el cuestionamiento a la calificación del hecho tampoco puede acogerse.

Esta Procuración General ha venido sosteniendo que, si como en este caso, está demostrada la utilización de arma en el hecho, corresponde aplicar el art. 166 inc. 2º del C.P. con independencia de si existe prueba o no de su aptitud ofensiva (dictamen en causa P. 38.777 "V., M. s/Robo", del 19-5-88).

Y al dictaminar en causa P. 51.360 "Valor, J.R. s/Robo calificado", del 11-2-93 ha señalado que: "dar un contenido que en el precepto no tiene el concepto de 'armas' sobrepasa el objeto de conocimiento en la interpretación, derivándose la misma al terreno de una exagerada especulación que además está en pugna con el sentido común".

"Cómo negar el carácter de arma, so pretexto de una inidoineidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual".

"Imaginémonos a la víctima de un atraco puesta a examinar la habilidad del arma antes de ceder a la finalidad propuesta por el autor del hecho".

"Esto sería francamamente extravagante y por ello esta Procuración General se ratifica de la posición asumida en dicha causa, criterio que se mantiene para dar su parecer en la presente".

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

Así lo dictamino.

La P., 9 de noviembre de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., P., S.M., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.099, "Bassano, E.A. y otro. Falsa denuncia. Robo calificado. Privación ilegal de la libertad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a E.A.B. a la pena de cinco años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo agravado en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Excma. Cámara declaró acreditada la autoría y responsabilidad mediante prueba compuesta (art. 259 in fine, C.P.P.).

    El señor defensor cuestiona que se hayan incorporado al referido medio probatorio la declaración del Suboficial Ciolli por resultar violatorio de los arts. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución nacional, como también el testimonio de la víctima en tanto no aportaría su relato responsabilidad alguna respecto del procesado y los dichos del coprocesado A. al no poderse computar como indicio pues resultan exculpatorios.

    Es innecesario tratar lo referido al testimonio del Suboficial Ciolli pues el tribunal expresó al construir la presunción de autoría a partir de sus dichos que de todos modos "con ella o sin ella la cuestión está acreditada" (fs. 197/vta.; doct. art. 359, C.P.P.).

  2. Asimismo, la sola invocación de absurdo no demuestra dicha situación en orden a la acreditación de la autoría y responsabilidad en cuestión, lo que vuelve abstracto el debate en torno a los efectos de la falta de mención de las normas procesales respectivas.

  3. a) Respecto de la calificación legal refiere la defensa no "haberse probado...la existencia" de armas en el hecho; denuncia la violación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    El reclamo también se vuelve abstracto en torno a los efectos de la falta de mención de las normas procesales respectivas; pues ya he dicho invoca solamente una situación de absurdo.

    1. El recurrente cuestiona, asimismo, que no se haya acreditado la "aptitud para funcionar" del arma en cuestión.

    b1) Como lo he sostenido anteriormente, considero que "la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito" (conf. P. 33.715, "G.,...", sent. del 4-VI-85, "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-63; P. 32.707, "F.,...", sent. del 22-X-85, "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-237).

    El adminículo arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

    En los precedentes citados señalé -en lo esencial- que si el robo se cometió con armas "resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba descargada" (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990-IV-343).

    b2) Hecha esta salvedad observo que aún de no compartirse esta postura, de todas formas el reclamo no podría prosperar. Para el tribunal "las armas se presumen en condiciones de viabilidad para sus fines, salvo claro está, que haya sido desmentido por alguna probanza, por ejemplo los dichos del procesado" (fs. 197 vta.).

    De modo que lo afirmado por el señor defensor en cuanto a que "con dicho criterio, se le imputa una presunción en contra" del procesado "por haber guardado silencio" (fs. 215 vta.) es insuficiente pues carece de fundamento legal (art. 355, cit.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. al voto del distinguido colega doctor N., por sus fundamentos y los vertidos en mi voto en causa P. 45.458, sent. del 22-IV-97; e/o.

    Dejando a salvo que en mi opinión, en orden a la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , atendiendo exclusivamente al mayor rigor formal que en mi criterio conlleva el proceso escriturario (arg. arts. 238/241, 251/254, 255, 256/257 y 259; todos en relación con el art. 355 del C.P.P.) debe exigirse la citación de los preceptos legales que rigen la valoración de la prueba.

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.A. al voto del doctor N. en su apartado 1.

    En relación a lo expresado por el citado colega en el apartado 2 comparto lo expresado por el señor Juez doctor S.M. en causa Ac. 32.133, sent. del 26 de junio de 1984 (publicada en D.J.B.A., tº 127, fs. 257) lo que me permito transcribir: "...He realizado un relato, lo más escrupuloso posible, de la presentación del recurrente con el fin de que quede bien en claro que su retórica impugnaticia ha girado exclusivamente alrededor de la absurdidad del fallo atacado".

    "Es que, además de destacar -a modo de anticipo- que su discurrir seguiría por los andariveles de la 'doctrina de la sentencia absurda'..., el quejoso, al realizar lo que intitulara como el 'desmenuzamiento' de la norma del art. 165 de la ley 19.551, señaló cuatro temas de los que dependería la aplicabilidad del artículo que encajan, indudablemente, en las tradicionalmente denominadas 'cuestiones de hecho'".

    "Y, es más, al encarar el examen de cada uno de esos aspectos insistió en su adelanto respecto de la calificación de absurdo del pronunciamiento recurrido".

    "Fijados, entiendo, los límites de la acometida, he de adelantar que, en mi opinión, el recurso padece de insuficiencia".

    "El artículo 279 del ritual vigente exige la mención de la ley violada en 'términos claros y concretos', coincidiendo en ello con la legislación extranjera (I.F., 'Los recursos del proceso civil', 1ra. ed., 1943, pág. 136, nota 44) y con la vigente en otras provincias (art. 159, Cód. de Mendoza; art. 567, Cód. de Santa Fe, etc)".

    "Esa vigencia, destacada por la doctrina nacional tradicional (I.F., obra citada, págs. 133 y sigts.) y moderna (De La Rúa, 'El recurso de casación', 1968, pág. 461) y sostenida por la jurisprudencia constante de este Tribunal (ver, en el autor mencionado en primer término, las referencias a viejos fallos, pág...

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