Fallos Publicados en la Fecha 2 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).En el caso de autos el juez de la instancia de origen resolvió desestimar la excepción de prescripción opuesta a fs. 35/39 por el accionado, sobre el pago de los alimentos atrasados reclamados por la actora Vázquez de Parillo -en nombre de sus hijos Sabrina Lorena y Pablo Luis, ver fs. 7 del juicio por alimentos- por los últimos cinco años, en atención a no encontrarse cumplido el plazo previsto -y aplicable al caso- por el art. 4027 del Código Civil (ver fs. 45/45 vta.).Tiene dicho esta Corte -tal como lo sostuvo el sentenciante de primera instancia- que los alimentos atrasados sólo se pierden por prescripción (conf. Ac. 62.119, sent. del 4-VI-1996, "D.J.B.A.", 151-87) y dicho plazo no es otro que el específicamente establecido por el art. 4027 inc. 1º del Código Civil de cinco años, siendo éste el período reclamado por la alimentada (ver fs. 8 vta.), resultando en consecuencia correcta la solución brindada por dicho magistrado y confirmada por la alzada.Señalo, además, que se ha sostenido la aplicación del plazo quinquenal en atención a la especificidad del art. 4027 y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a las que alude, quedando entonces comprendidas las que fueron fijadas en sentencia (conf. Llambías, Tratado. Obligaciones. t. III, p. 389, citado por Bossert, Gustavo A. en "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 480).El tema de la caducidad de las cuotas atrasadas merece correr igual suerte que el agravio anterior, ya que ha sostenido esta Corte -en antiguo voto del doctor Baños- que la inacción de la esposa alimentada no autoriza a declarar extinguido su derecho a reclamar el pago de las sumas devengadas y acumuladas en el tiempo (conf. Ac. 18.633, sent. del 27-VII-1972), agregando dicho precedente que una decisión contraria pugnaría con lo dispuesto por el art. 4027 inc. 1º del Código Civil, según el cual -como lo sostuve en párrafo anterior- la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimenticias se prescribe por cinco años (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1962-III-291).Aduno a ello -apoyando dicha solución- que en actual precedente se sostuvo que respecto de las deudas por alimentos debidos por padres a hijos no rige la regla que establece la caducidad de las pensiones alimentarias no reclamadas (conf. Ac. 67.275, sent. del 10-XI-1998), como tampoco se aplica la caducidad a los beneficiarios menores de edad (conf. Bossert, Gustavo A. en "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 469).En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación a las normas denunciadas por el recurrente (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial), voto por la negativa.Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari, Roncoroni y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 110, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Héctor Negri, Francisco Héctor Roncoroni, Daniel Fernando Soria.Ante mí: Adolfo Abdón Bravo AlmonacidNOTIFICACION.La decisión judicial de usar la vía de la cédula -contenida en un auto consentido por las partes- ha incorporado de modo definitivo un orden al proceso, del que ya no es posible sustraerse sin alterar el sentido de la preclusión, cuyo valor esta Suprema Corte ha reconocido tradicionalmente, con base en criterios de seguridad jurídica. (doctor Negri, s.d.).PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. PRINCIPIOS GENERALES.El derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (doctor Pettigiani, o.p.).QUIEBRA. PROCEDIMIENTO.la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, y ello justifica el régimen de notificaciones consagrado en el régimen concursal. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas especialmente, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso (doctor Hitters, o.p.).Ac. 75786."Carrin, Mario A. y otro Concurso (hoy quiebra)". Incidente de revisión promovido por deudores contra M. TristánDictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea declaró -en lo que interesa destacar- mal concedido por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los incidentistas (fs. 287/ 291).Contra este pronunciamiento se alzan los fallidos mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 295/ 307.Lo fundan en la violación de los arts. 32, 273 inc. 1 y 2, 274, 278, 285 de la ley 24522; 68, 124, 133, 135 inc. 12, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 954 del Código Civil; 63 del Código de Comercio; (fs. cit.).Sus agravios pueden separarse en dos grupos, estando los segundos condicionados a la suerte de los expuestos en primer término.Con respecto a estos últimos -esgrimidos en forma subsidiaria entre sí- plantea:a.- El error de la Cámara al considerar extemporánea la presentación del recurso de apelación por haber tenido lugar una vez vencido el plazo de gracia que contempla el régimen procesal supletorio contado desde la notificación por nota del auto recurrido (fs. 296/ vta.).b.- Idéntico planteo, pero teniendo en cuenta que el Juzgado dispuso la notificación por cédula siendo por ello diverso el día de inicio del cómputo del término (fs. 296 vta./ 297 vta.).c.- El equivocado criterio del Tribunal al considerar vedada la posibilidad de que resoluciones como la apelada puedan ser notificadas por cédula (fs. 296 vta./ 297 vta.).Adelanto mi opinión contraria al progreso de estos agravios, lo cual me exime de abordar el segundo grupo de planteos que pierden -por su condición de subsidiarios- toda virtualidad.La Cámara no ha hecho más que seguir a pie juntillas el criterio sostenido desde la vigencia de la anterior ley de quiebras en cuanto postula -interpretando el alcance del art. 273 inciso 5 de la ley 24522- que "sólo la citación a las partes se efectúa por cédula, siendo por nota o tácitamente las restantes notificaciones" (conf. S.C.B.A., Ac. 72185, I. del 18-8-98; Ac. 58088, sent. del 11-6-98 -con dictamen de esta Procuración General en el mismo sentido que la mayoría-; Ac. 52313, I. 9-2-93, entre otras).Por otro lado, como ya ha dicho también esa Corte -en la causa Ac. 58088 citada- no es óbice el hecho de que en primera instancia se haya dispuesto la notificación por cédula desde que "es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluída entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si, por previsión legal, una providencia debe quedar notificada por nota -sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión-, no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate".Todo ello persigue, en el caso del trámite de los concursos y quiebras y como bien se apunta en el fallo atacado, a que la nota de celeridad que surge con nitidez del sistema procesal contenido en la ley 24522 no se vea desvirtuada por el alongamiento de los plazos en que deben tener lugar los sucesivos actos del trámite.Finalmente, debo decir que al igual que la Cámara, observo que la hora que obra consignada en el cargo de fs. 240 es "9:55" y no "9:15" como lo pretende el quejoso en un comprensible intento de que se considere presentado temporáneamente su escrito en algún momento anterior a las 9:30 hs. del 20 de octubre de 1998, momento en que se consumió incluso el plazo de gracia del último segmento del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial. Poca ayuda presta al recurrente la incorporación de la copia que glosa en fs. 294 donde -con alguna sutil diferencia caligráfica- se repite la misma hora "9:55".No se dan, pues, las causales casatorias imputadas (conf. art. 279 del Código Procesal Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR