Fallos publicados en la Fecha 18 de Octubre de 2002

PERSONERIA. 1. Si la parte actora consintió la falta de personería con que fue contestada la demanda por el letrado que invocó un poder que no acompañó ... operan los efectos de la preclusión en la resolución que tuvo por contestada la demanda en el carácter invocado, impidiendo volver sobre la misma no obstante el déficit documental de la presentación. 2. La ratificación equivale a mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, no pudiendo los terceros oponer el exceso o inobservancia del mandato una vez que el mandante lo hubiera ratificado o quiera ratificar lo que hubiera hecho el mandatario, pudiendo la ratificación hasta ser tácita, resultante de cualquier hecho del mandante que importe una aprobación a lo que hubiera hecho el mandatario. 3. El mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y el requerimiento de una invocación expresa del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una ‘sacralización’ de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.). 4. Habiéndose invocado representación la ratificación del mandato que contempla el art. 1936 del Código Civil procede tanto en el supuesto de exceso en los límites del poder, como en el de falta del mismo. 5. Habiendo invocado el letrado ser representante del actor sin justificarlo, media un incumplimiento a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial. Estas normas se limitan a imponer la exigencia de presentación del poder sin prever sanción alguna en su defecto, lo que obliga a acudir a otras latitudes del mismo cuerpo legal, concretamente los deberes que estatuye el art. 34 inc. 5 , la potestad contenida en la última parte del art. 157 y aún el argumento emergente del art. 345 inc. 2 en conjunción con el art. 352 inc. 4 (del voto del doctor de Lázzari).. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. CUESTIONES ESENCIALES. No puede considerarse cuestión esencial la omisión del contenido de un escrito esgrimido como “prueba” y que no forma parte del recurso de apelación, aun cuando revista importancia por contener la ratificación de la gestión efectuada. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. CUESTIONES ESENCIALES. Prueba. No pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de “cuestión esencial”, ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes. Ac. 77.584 ¨Manfredi, Miguel Angel y otro contra Compañia de Colectivos Costera Criolla S.A.. Indemnizacion de daños y perjuicios¨. Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala Primera- declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Daniel Bernal en fs. 73 (fs. 85/87). Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la parte actora, Dr. Osvaldo Carlos Verdi, mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 90/94. El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al existir omisión de “cuestiones esenciales obrantes en autos y que prueban el carácter que reviste esta parte” (fs. 93). El recurso no puede prosperar. De la frase transcripta y del resto del recurso surge con claridad que el quejoso denomina “cuestión esencial” a “documentos” o “pruebas” que se encuentran agregadas a estos actuados y demostrarían que “la parte actora había interpuesto el recurso de apelación” (fs. 93 vta.). En tal sentido, afirma que el “a quo” “nada dice respecto de la presentación efectuada por el suscripto con fecha 20/08/99 ...” (fs. cit.), pieza que acreditaría aquella circunstancia y que fue dejada de lado por la Alzada al tomar en consideración solamente el escrito suscripto por el abogado Bernal de fs. 73. Según antigua doctrina de esa Corte, cuestiones como las aquí traídas -por estar vinculadas con aspectos probatorios- no revisten el carácter de esenciales (conf. S.C.B.A., Ac.77.585, I. del 5-4-00; Ac.73.291, sent. del 26-5-99, entre muchos otros). De allí que no se encuentre configurado el vicio nulificante que se imputa al decisorio. Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo de este recurso extraordinario (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial). Así lo dictamino. La Plata, agosto 22 de 2000 - Juan Angel De Oliveira A C U E R D O La Plata, 19 de febrero de 2002 A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor Héctor Daniel Bernal. Se interpusieron, por el apoderado de la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Contra la sentencia que declaró mal concedido el recurso de apelación interpone el apoderado de la actora recurso extraordinario de nulidad que funda en el art. 168 de la Constitución de la Provincia. Afirma el recurrente que no se tuvo en cuenta una cuestión esencial, considerando como tal a que nada haya dicho el juzgador de grado acerca de la presentación efectuada con fecha 20-VIII-1999 de la que surge expresamente la prueba de que la parte actora había interpuesto el recurso de apelación. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso carece de fundamento. No puede considerarse cuestión esencial la omisión del contenido de un escrito esgrimido como “prueba” y que no forma parte del recurso de apelación, aun cuando revista importancia por contener la ratificación de la gestión efectuada. No pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de “cuestión esencial”, ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes. (Ac. 45.174, sent. del 21-V-1991; Ac. 51.583, sent. del 17-X-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-818; Ac. 55.359, sent. del 4-III-1997; Ac. 59.680, sent. del 28-IV-1998 en “D.J.B.A.”, 155-83; Ac. 73.291, sent. del 26-V-1999). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores San Martín, Hitters, de Lázzari y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. La Cámara a quo declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor Héctor Daniel Bernal por considerar que el mismo no estaba legitimado para ello. Comenzó por destacar que en el escrito de apelación (v. fs. 73) no había hecho mención expresa de la parte que representaba, aunque se podía inferir que lo había hecho por la actora por cuanto para iniciar la demanda invocó el beneficio del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, ratificando su participación como gestor a fs. 24 el doctor Verdi, apoderado de la accionante, culminando así el período que lo tuvo como tal. Consideró luego, subsumiendo la segunda etapa en los arts 46 y 47 del mismo cuerpo legal, que al no presumirse la calidad de apoderado del doctor Bernal, ni surgiendo en autos que se hallase bajo el beneficio del art. 48 citado, como tampoco el instrumento que acreditase su mandato, éste no era parte, lo cual tornaba improcedente el recurso de apelación intentado, el que declaró mal concedido. II. Contra dicho pronunciamiento se disconforma el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 46, 47, 48 y ccdtes., 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 166 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial. Afirma el recurrente que en ningún momento cesó la intervención del doctor Bernal en autos y que si tal circunstancia no fue oportunamente cuestionada quedó precluida, no siendo posible hacerlo ulteriormente. Alega que surge claramente que actuó en representación de los actores y que no resulta relevante que haya invocado o no el beneficio del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, aludiendo a la presentación que posteriormente efectuara el apoderado pidiendo la remisión de los autos a la Cámara, siendo que contenía la expresa aseveración de haber interpuesto por la actora recurso de apelación. Dice que se viola el principio de congruencia y que a pesar de que el a quo deduce en forma clara que el recurso ha sido interpuesto por la parte actora, lo rechaza por no surgir que haya hecho uso del beneficio de marras. Culmina con una denuncia de absurdo por considerar equivocada la apreciación de las presentaciones de autos y del principio de preclusión, incurriéndose de esa manera en arbitrariedad. III. El recurso debe prosperar. He de destacar que el doctor Bernal inició la demanda de autos a fs. 4, manifestando ser apoderado de los actores Miguel Angel Manfredi y Hugo Daniel Paz, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, siendo ulteriormente ratificada dicha presentación por el...

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