Fallos publicados en la Fecha 16 de Octubre de 2002

(viene del número anterior). Ac. 75.260 ¨Dirección Provincial de Rentas Prov. Bs. As. Incidente de rev en Bolívar Industrias S.A. contra . Concurso preventivo hoy su quiebra¨. INCLUIR TEXTO C:\Acuerdos\Ac75260.rtf \* COMFORMATO Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul –Sala II- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al incidente de revisión interpuesto por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires en la hoy quiebra de Bolívar Industrias S.A. (fs. 57/60). Contra este pronunciamiento se alza el Sr. Síndico del proceso universal referido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 69/80. Lo funda en la errónea interpretación de la ley 23.928, de los arts. 57 de la ley 10.397, 621 y 622 del Código Civil, 287 de la Ley de Quiebras y 163 inc.6º del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 69 vta.). Plantea ocmo agravios centrales los siguientes: a) Incorrecta resolución de la Cámara al permitir la aplicación de tasas de interés que surgen de normativa violatoria de principios constitucionales esenciales y que, además, se encontraría derogada por la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928 (fs. 69 vta./78). b) Violación del principio de congruencia al dejarse sin efecto la regulación de honorarios de la sindicatura practicada en primera instancia sin que las partes la hubieran solicitado (fs.78/79vta.). El recurso –en mi concepto- no puede prosperar. En efecto. En lo que hace al primero de los palnteos vinculado a las tasas de interés aplicadas por la Cámara, entiendo que las mismas se ajustan a la normativa vigente en la materia (art. 57 del Código Fiscal, ley 10397). El recurrente –para tener éxito en su entento- debió atacar idóneamente la constitucionalidad de esta manda en la primera oportunidad que tuvo para ello, esto es, al tomar conocimiento de que el Fisco pretendería basar parte de sus acreencias en tal prcepto. Y esto ocurrió hace tiempo. Mucho antes de la oportunidad de expresar agravios y de fundar este recurso. Por otro lado, en ninguna de estos escritos aparece la denuncia concreta de inconstitucionalida, sino meras referencias a la cuestión que no revisten la entidad suficiente para constituir un formal e idóneo ataque por transgresión a la Carta bonaerense, tal como lo requiere –en esta instancia- el art. 299 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Coincidentemente con lo sostenido en el dictamen de fecha 5-11-98 recaído en la causa Ac.68376 “D.G.I. s/ Incidente de revisión en autos: Pesquería Marplatense S.R.L. s/Concurso preventivo”. –aunque con relación a normativa nacional- al no existir una idónea impugnación del precepto de marras, éste mantiene su validez para este caso y deber ser, por ello, aplicado en el “sub lite” tal como lo hicieron los jueces de grado. Diré, a mayor abundamiento, que los lineamientos sentados por la ley de convertibilidad han sido recogidos y reflejados en la liquidación que realiza el Fisco y se reseña en fs. 5. No observo, por lo tanto, transgresión normativa alguna y, por ende, tampoco pueden prosperar las denuncias referidas a violaciones de principios y normas constitucionales (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y S.C.B.A., Ac.66045, sent. del 17-II-98). En lo que hace al segundo de los planteos, no habrá de corre mejor suerte. La Cámara al abordar el tema de los honorarios del Síndico no se expide declarando o negando el derecho a los mismos. Sólo los deja sin efecto debido a que no considera procedente al “segmentación” de los mismos “por vía de regulaciones parciales, máxime recayendo la condena en costas a la quiebra” (fs. 59 vta.). Entiendo que, al no resolver el punto y posponerlo para un momento posterior (regulación total de honorarios) no existe –con relación a este agravio particular- el requisito de “sentencia definitiva” y pro lo tanto el remedio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar con respecto a esta cuestión (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial). Por lo brevemente expresado, postulo el rechazo de la queja intentada (conf. art. 289 del Código Procesal citado). Así lo dictamino. La Plata, noviembre 4 de 1999 – Eduardo Matías de la Cruz A C U E R D O La Plata, 19 de febrero de 2002 A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión deducida. Se interpuso, por el Síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo: I. El a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión deducida. Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que: Cabe estar a las previsiones de las leyes fiscales en materia de intereses, por lo que no pueden ser tratados a la luz de las previsiones de la ley 23.928 en tanto existen normas que regulan expresamente la determinación de los mismos, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, situación esta última que no ha sido planteada. En cuanto al agravio relativo a la inoportunidad para regular honorarios, teniendo en cuenta que por proveído de fs. 34 se dejó sin efecto los fijados al representante del Fisco, sólo restan los emolumentos asignados a la sindicatura, los que corresponde se dejen sin efecto, toda vez que no procede la segmentación de los honorarios del mismo por la vía de regulaciones parciales, máxime recayendo la condena en costas a la quiebra. II. Contra esta resolución y aclaratoria de fs. 64/65 se alza la Sindicatura, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la errónea aplicación de la ley 23.928 en armonía con el art. 57 de la ley 10.397, 621 y 622 del Código Civil, 287 de la ley de Quiebras y 163 inc. 6º del CPCC. Expresa que resulta antijurídico pemitir que se apliquen intereses que por sus porcentajes son contrarios a los arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil. Hace reserva del caso federal. Agrega que no resulta posible plantear la inconstitucionalidad del art. 57 del Código Fiscal en forma previa, sino que sólo es posible una vez que se utilizó la norma así considerada como fundamento de una sentencia, siendo que sin perjuicio de ello, en la expresión de agravios se puso de manifiesto la invalidez constitucional de las normas que permitían la aplicación de intereses desmedidos. Sostiene que la aplicación de intereses usurarios a favor del organismo recaudador violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley. Argumenta que si los magistrados pueden intervenir poniendo límites a los intereses pactados entre las partes, también pueden hacerlo cuando los mismos sean fijados por leyes especiales en flagrante violación de la Carta Magna, la realidad económica del país, el orden público social y económico o provoquen agravio a la moral y buenas costumbres. Aduce que el art. 57 de la ley 10.397 ha quedado derogado desde la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 que dispone que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, excluyendo por consiguiente la actualización de deudas impositivas y los intereses resarcitorios a liquidarse sobre el capital actualizado, la que reviste carácter de orden público. Dice que la Cámara expresa que no se planteó el tema de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, no obstante insistir en la expresión de agravios lo contrario, resultando inconstitucional el art. 57 del Código Fiscal. Argumenta que se violó el principio de congruencia, toda vez que lo que se sometió a la alzada fue el tema de la imposición de costas, y jamás se pidió que se dejara sin efecto la regulación practicada, no obstante haber dicho que era inoportuna, aplicando erróneamente el art. 287 de la ley 24.522. III. El recurso no puede prosperar. Yerra el recurrente al sostener que el art. 57 de la ley 10397 (hoy art. 75 del Código Fiscal Ley 10.397 T.O. por resolución 173/1999 del Ministerio de Economía Publicada en B.O. 21/5/1999) fue derogado por la ley 23.928 de convertibilidad del austral. Esta última disponía en su art. 10 la derogación de toda norma legal o reglamentaria que autorice la repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas, mas estas no pueden ser otras normas que las que el Congreso Nacional se encuentra facultado a sancionar, de la cual se encuentra excluida la legislación provincial en materia de impuestos (art. 10 cit., texto según ley 25.561). La facultad de la Provincia de dictar normas de carácter impositivo ha sido reconocida por esta Corte: no existiendo dudas acerca de las facultades de la autoridad legislativa local para crear obligaciones tributarias, tampoco la debe haber respecto de la potestad para determinar su extinción” (Causa I. 2109 del 9 de agosto de 2000 in re “Marina, Jorge Luis. Inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal, ley 10.397”). Agregamos que si la legislatura provincial puede crear y determinar la forma de extinción de las obligaciones tributarias, se encuentra también facultada a regular los medios coercitivos para lograr el cumplimiento por parte de los contribuyentes. La norma cuestionada se inserta dentro del derecho público local y deriva del poder reservado en su carácter de estado federal y por ende no contraría la supremacía que el art. 31 de la Constitución nacional confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconocen tanto la...

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