Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2016, expediente CIV 080011/2001/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV.080009/2001/CA001 JUZG. Nº 43 y C

  1. 80011/2001 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “F.M.J.C. C/ MORGADO DE BAIXO AMERICO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 80011/2001 y en los autos acumulados “M.I.M. Y OTRO C/ MORGADO DE BAIXO AMERICO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

    N° 80009/2001 respecto de la sentencia corriente a fs. 485/89, cuya copia certificada se agregó a fs. 527/43 de las actuaciones acumuladas, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13490675#154822441#20160607080220655 Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A.J. y C..

    Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia admitió la demanda entablada en los autos “F.M., J.C.C.M. de B., A. y otros S/

    Daños y Perjuicios” y condenó a A.M. de B., a Anunciación Gugluizzo y Helados Marpe S.R.L. a abonar al actor la suma de $37.250 con más los intereses correspondientes.

    En autos “M., I.M. y otro C/ Morgado de B., A. y otros S/ Daños y Perjuicios”, se admitió la demanda entablada por F.H.P.M., condenándose a A.M. de B., Anunciación Gugluizzo y Helados Marpe S.A. a abonarle al actor la suma de $5.250, con más los respectivos intereses.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13490675#154822441#20160607080220655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La condena en ambos casos se hizo extensiva a LUA Seguros La Porteña S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas J.C.F.M. a fs. 532/35 y F.H.P.M. a fs. 594/97, traslados estos que no han sido replicados.

    Se quejan los recurrentes del quantum otorgado a varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y dejan pedido su elevación.

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los rubros cuestionados.

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    II.1).- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    Este rubro prosperó por la suma de $20.000 en favor del coactor J.C.F.M. y se rechazó con respecto a F.H.P.M. por carecer de incapacidad tanto física como psicológica.

    J.C.F.M. se agravia del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico, al que tilda de bajo.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13490675#154822441#20160607080220655 Señala asimismo, que el sentenciante no ha tomado en consideración la cicatriz a nivel del tercio medio de la pierna.

    Por su parte, F.H.P.M. se agravia del rechazo del rubro a su respecto, y deja pedido se revoque este aspecto de la sentencia.

    El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física, psíquica o estética que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

    Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13490675#154822441#20160607080220655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

    Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimiento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial, sin vinculación rígida alguna.

    A fs. 270/71 de los autos “F.M., J.C.C.M. de B., A. y otros S/ Daños y Perjuicios” el perito médico legista designado de oficio sostuvo que como consecuencia del accidente F. sufrió fractura expuesta de pierna izquierda. Fue atendido en el hospital de Ezeiza donde se le efectuó toilette quirúrgica y tracción esquelética por el lapso de siete días y posteriormente se le efectuó bota larga Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13490675#154822441#20160607080220655 de yeso que llevó por seis meses y efectuó

    rehabilitación kinésica.

    En el miembro inferior izquierdo se observa una cicatriz longitudinal de 15 centímetros de largo a nivel del tercio medio con el tercio inferior consolidada en eje en ambos planos.

    Señaló que conforme surge del examen clínico radiológico este pudo haber sufrido verosímilmente un accidente como el descripto.

    Sin embargo, destacó que F. curó

    sin...

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