Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Octubre de 2013, expediente CAF 015936/2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 15936/2006 F.R.M. Y OTROS c/ EN- s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “F.R.M. y otros c/ EN – s/

Daños y perjuicios” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 495/499 el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió rechazar el planteo de prescripción formulado por la demandada y hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. R.M.F., en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar la suma total de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daños y perjuicios por la responsabilidad derivada del fallecimiento de su esposo en el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA).

  2. Que a fs. 500 interpuso recurso de apelación la demandada, y a fs. 504, la actora. A fs. 541/554 y a fs. 556/567 constan agregadas sus expresiones de agravios, y a fs. 570/579 y 580/592 las respectivas contestaciones a sus traslados. A fs. 600 dictamina el Sr. Fiscal General sobre el planteo de prescripción efectuado por la demandada y de inconstitucionalidad del régimen de consolidación llevado a cabo por la actora. A fs. 601 pasan los autos a dictar sentencia.

  3. Que la parte actora cuestiona el alcance de la indemnización concedida en primera instancia, sobre la base de tres puntos principales: a) la incorrecta valoración de las constancias de la causa al determinar el importe del resarcimiento, de las cuales se extraería que el Sr. N.J.T. era una persona de importante envergadura económica y financiera con alto potencial de crecimiento patrimonial;

    frente a lo cual la sentencia habría reconocido sumas “sumamente reducidas” que deberían ser incrementadas (fs. 560 vta.), principalmente en lo que refiere al lucro cesante (fs. 558vta/560); b) la inaplicabilidad e inconstitucionalidad por irrazonabilidad del régimen de consolidación de deudas al cual quedaría sometido el crédito indemnizatorio, para lo cual cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c)

    Poder Judicial de la Nación la aplicación al caso de la tasa de interés activa, en lugar de la tasa pasiva ordenada en el pronunciamiento apelado, ya que ésta última resulta insuficiente para mantener íntegro el crédito reconocido.

  4. Que por su parte, la demandada se agravia del rechazo de la excepción de prescripción sobre la base del Decreto Nº

    812/2005. Sostiene que esa norma no implicó un reconocimiento de la deuda en los términos del art. 3989 del Código Civil, y por ende el curso de la prescripción no pudo verse interrumpido (fs. 543 vta.). Subsidiariamente entiende que no se encuentran configurados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado por omisión, ya que para ello “es necesario fundar acabadamente en qué consiste esa omisión que se considera irregular o ilegítima y cuál sería la conducta esperada por parte de la Administración” (fs. 546 vta.).

    Sin perjuicio de ello, cuestiona los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada, analiza la letra de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil y concluye que “si se es laxo con todos los requisitos, recaudos y letra misma de la ley, se llega así a una indemnización totalmente desproporcionada de más tres millones de pesos que no reconoce prácticamente antecedente en el país” (cfr. fs. 548).

    Finalmente, solicita la revocación de la imposición de costas.

  5. Que por cuestiones de orden metodológico,

    corresponde en primer lugar tratar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional a fs. 87 vta. y mantenida en su expresión de agravios, a cuyos efectos, resulta necesario tener presente, como primer dato fáctico relevante no controvertido por las partes, que el día 18/07/94 el Sr. N.J.T. se encontraba realizando un trámite en la AMIA, cuando se produjo la explosión de público y notorio conocimiento,

    que ocasionó su muerte (cfr. fs. 29 y 145).

    El segundo dato a evaluar es el Decreto Nº

    812/05, dictado el día 12 de julio de 2005. Esta norma aprobó en su art. 1 el acta suscripta el 4 de marzo de 2005 en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, en la audiencia celebrada en el marco del 122 período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En dicha acta, que conforma el Anexo I, se acordó “formalmente iniciar un proceso de solución amistosa de la petición Nº 12.204 conforme a lo previsto por el art. 41 del reglamento de la Comisión Interamericana de Poder Judicial de la Nación Derechos Humanos, declarándose formalmente suspendidos los plazos procesales de la petición. Conforme a lo manifestado por el Estado en el marco de la audiencia celebrada en el día de la fecha el Gobierno argentino reconoce su responsabilidad en el caso de acuerdo a la siguiente fórmula:

    ‘EL GOBIERNO RECONOCE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

    ARGENTINO POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS

    DENUNCIADA POR LOS PETICIONARIOS EN LA PRESENTACION

    EFECTUADA ANTE LA CIDH EN ESTE CASO: DERECHO A LA VIDA

    (ART. 4 DE LA CONVENCION AMERICANA; DERECHO A LA

    INTEGRIDAD FISICA (ART. 5 CA); DERECHO A LAS GARANTIAS

    JUDICIALES (ART. 8 CA) Y DERECHO A LA PROTECCION

    JUDICIAL (ART. 25 CA); Y EL DEBER DE GARANTIA (ART. 1.1 CA),

    EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. EN ESTE SENTIDO, EL ESTADO

    RECONOCE RESPONSABILIDAD YA QUE EXISTIO UN

    INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION DE PREVENCION POR NO

    HABER ADOPTADO LAS MEDIDAS IDONEAS Y EFICACES PARA

    INTENTAR EVITAR EL ATENTADO, TENIENDO EN CUENTA QUE

    DOS AÑOS ANTES SE HABIA PRODUCIDO UN HECHO

    TERRORISTA CONTRA LA EMBAJADA DE ISRAEL EN

    ARGENTINA. EL ESTADO RECONOCE RESPONSABILIDAD

    PORQUE EXISTIO ENCUBRIMIENTO DE LOS HECHOS, PORQUE

    MEDIO UN GRAVE Y DELIBERADO INCUMPLIMIENTO DE LA

    FUNCION DE INVESTIGACION DEL HECHO ILICITO OCURRIDO

    EL 18 DE JULIO DE 1994, Y PORQUE ESTE INCUMPLIMIENTO EN

    MATERIA DE INVESTIGACION ADECUADA PRODUJO UNA

    CLARA DENEGATORIA DE JUSTICIA. TODO ELLO CONFORME

    FUE DECLARADO POR EL TRIBUNAL ORAL FEDERAL EN LO

    CRIMINAL NRO. 3 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN SU

    SENTENCIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2004.’" (la mayúscula pertenece al original).

    Por último, las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de dos años, lo cual, por lo demás,

    resulta indiscutible a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró que el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual de la Administración es de dos años a partir de la Poder Judicial de la Nación producción del daño conforme al artículo 4037 del Código Civil (Fallos 299:150; 300:143; 302:159; 304:721; 307:771; 307:821).

  6. Que teniendo en cuenta esos dos elementos, las posiciones de las partes respecto a la prescripción han quedado planteadas en los términos que a continuación se exponen. Los argumentos a favor de su procedencia de la acción han sido esgrimidos por el Estado Nacional, y son los siguientes: a) desde la fecha del atentado, 18/07/94, ha transcurrido holgadamente el plazo bienal aplicable; b) el dictado del Decreto Nº 812/05

    no implica la renuncia a la prescripción ya ganada, el derecho no renace en este caso y ello surge expresamente del texto del decreto antes citado

    (fs.

    543 vta.); c) ese reglamento no puede haber configurado “un acto interruptivo de la prescripción en tanto reconocimiento expreso (art. 3989

    del Código Civil) dado que el plazo establecido por el artículo 4037 de ese código (2 años) se encontraba cumplido ampliamente, al dictarse ese decreto” (fs. 544).

    A su vez, los fundamentos expuestos en contra de la prescripción, han sido propuestos por la parte actora y también emanan de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, a saber: a) los daños ocasionados resultan imprescriptibles en atención a vulneración de derechos humanos reconocidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (fs. 581); b) aún admitiendo la prescriptibilidad, el curso de del plazo liberatorio comenzó a operar desde el dictado del Decreto Nº 812/05, ya que antes de esa norma “no existía ningún responsable a quien reclamar los daños y perjuicios que se pretenden”, y no podría pretenderse que iniciara “una demanda contra ‘vaya a saber quién o quienes’” (fs. 582), lo cual se vería demostrado porque “existieron muy pocos casos de damnificados que promovieron sus acciones antes del dictado del Decreto Nº 812/05, y en todos los casos el Estado Nacional negó su responsabilidad, por lo que mal podía exigírseles que en ese entonces hubiesen determinado por si la responsabilidad del Estado, que ellos mismos a esa altura negaban enfáticamente como defensa” (fs. 582

    vta.); c) que a todo evento, dicho decreto implicó un “reconocimiento expreso manifestado por el Estado Nacional respecto a su responsabilidad en el mencionado atentado” (dictamen del F. de fs. 486, al cual remitió

    la sentencia apelada).

    Poder Judicial de la Nación

  7. Que en virtud de lo expuesto, las cuestiones a resolver son: a) si la acción resulta prescriptible en atención a los derechos humanos vinculados; b) si antes del Decreto Nº 812/05 resultaba imposible individualizar un sujeto demandable y por ende entablarse una pretensión resarcitoria como la de autos; c) si ese decreto comportó un reconocimiento expreso de la deuda en los términos del art. 3989 del Código Civil, y por ende, operó como una causal...

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