Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 23 de Septiembre de 2013, expediente FPA 041000633/2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000633/2012/CA1 raná, 23 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FAGIANO, B.E. CONTRA OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 41000633/2012 provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 113/116 por la parte actora, contra la resolución de fs. 110/112 que no hace lugar a la acción de amparo entablada, impone las costas a la actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 117, y quedan los autos en estado de resolver a fs. 126 vta.

II- Que, la apelante se agravia porque entiende que la sentencia es arbitraria e incoherente por cuanto la obra social nunca pagó los honorarios del acompañante terapéutico, de la psicopedagoga y de la prestación de musicoterapia debidamente acreditados mediante facturas acompañadas y por el período que expone. Refiere que a raíz de ello se han cortado los servicios necesarios para su hija discapacitada, privándola de cobertura integral con riesgo cierto e inminente de graves daños irreparables y consecuencias en su salud.

Asimismo, destaca que la Obra Social nada contestó en relación a la documental acompañada, concretamente respecto de las planillas de liquidación practicadas, por lo que entiende que la demandada no niega la existencia de deuda con las prestadoras.

Seguidamente, estima como arbitraria, absurda e incoherente la posición del a quo en cuanto a la falta de legitimación de su parte que la jueza entiende al considerar que las sumas debidas se abonan directamente a los prestadores correspondientes. Señala que se encuentra plenamente legitimada, toda vez que el derecho a la salud y a la vida de su hija discapacitada encuentran reconocimiento en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque la sentencia apelada con costas a la demandada.

III- Que, la amparista, en representación de su hija discapacitada, ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo dirigida contra la Obra Social para la actividad docente -O.S.P.L.A.D.-, con el objeto de que se ordene a la demandada al pago de la totalidad de las prestaciones indicadas, puntualmente las siguientes prestaciones:

psicopedagoga, acompañante terapéutico y musicoterapeuta solicitando se garantice esta cobertura para el futuro sin limitación temporal. Asimismo, solicita cautelarmente se proceda al pago inmediato y sin dilaciones de la totalidad de las prestaciones adeudadas y detalladas en planilla de liquidación por la suma de $21.746.

La Sra. Jueza de Primera Instancia decreta la admisibilidad de la vía y no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.

Que, se presenta OSPLAD y expone que su parte inició el expediente correspondiente bajo el número 062826/12 por el cual se autorizaron las prestaciones requeridas y que dicho expediente se encuentra en trámite en Buenos Aires, en el Departamento Control, quien verifica que las facturas emitidas por los prestadores se encuentren de acuerdo con las reglamentaciones emitidas por la Obra Social. Luego, destaca que las obras sociales se rigen en cuanto a las prestaciones por el Programa Médico Obligatorio establecido por Resolución del Ministerio de Salud nº 201/02 –PMO- y que no se puede obligar a su parte a cubrir prestaciones cuando ello excede de sus posibilidades económicas financieras.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000633/2012/CA1 La magistrada de la instancia a-quo, no acogió la pretensión y contra dicha decisión se alza la actora apelante.

IV-

  1. Que, planteadas las cuestiones en el sub judice, corresponde a este Tribunal expedirse en virtud de la apelación deducida por la amparista, y analizar si se han dado en autos los presupuestos sustanciales del amparo, tales como si ha existido un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la demandada que implique en forma, actual o inminente, la conculcación del derecho a la salud de la amparista.

    La hija de la recurrente cuenta con certificado de discapacidad, cuya copia obra agregada a fs. 73 de estas actuaciones, por lo que se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los...

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