Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Septiembre de 2013, expediente 4141/2012

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:4141/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155508

EXPTE. N: 4141/2012 SALA III

AUTOS: “FABIAN ROSA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y del administrativo que corre por cuerda surge que por Resolución del Interventor Interino de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta nro. 1075-

I- del 29.08.86 fue otorgado a la actora la Jubilación Ordinaria en mérito a lo establecido por el art.

20 incs. a), b) art. 24, 48 inc. a) de la ley 6335/85, en el cargo de categoría 11 desempeñado en el Hospital Infantil, con un haber mensual de A.134,32 a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (ver copia a fs. 6)

Ya operado el traspaso del sistema previsional provincial a la Nación la actora solicitó el 9.06.09 la redeterminación de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta mediante Res. RNTE 5169 del 1.07.09. (ver fs. 2 y 16/18 del administrativo 024-27-00658813-7-146-

1).

Contra la misma la parte actora promovió demanda de impugnación de fs. 8/16 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la ANSeS y la Provincia de Salta a fin de obtener la aplicación del 82% móvil “con relación al salario percibido durante los diez últimos años del período activo desempeñado por mi mandante”, a la que adjuntó copia del recibo de pago del período liquidado “09/09” (ver fs. 4).

Por proveído de fs. 18 se imprimió a la causa el proceso ordinario y se corrió traslado a las contrarias, quienes replicaron a fs. 28/30 el Estado provincial y a fs. 36/45 el organismo nacional.

Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 22.09.2011 de fs. 63/67 el titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 de Salta no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que planteará la Fiscalía de Estado de la citada Provincia e hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por las demandadas, con el alcance indicado en el considerando V, y a la demanda entablada contra las accionadas y, en consecuencia, las condeno para que en forma concurrente, procedan de acuerdo a lo expuesto en los considerandos VIII, IX, X, XI, XII y XIII, con más los intereses calculados en la forma establecida en el considerando

XV. Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

De sus considerandos se desprende que mando a practicar un nuevo cálculo de la prestación de la actora conforme a las leyes provinciales en mérito de la cual obtuvo el beneficio de jubilación -

equivalente al 82% móvil-. Ello así tras analizar “notorias semejanzas” entre el C.T. de la Provincia de Salta con el de la Provincia de San Luis, oportunidad en que la C.S.J.N. se expidió respecto de este último en el precedente “Blanco de Mazzina c. ANSeS s. inconstitucionalidades varias”, cuya aplicación hizo el Sr. Juez a quo.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la parte actora (fs. 68), de la Provincia de Salta (fs. 72, fundado a fs. 84/86) y de ANSeS (fs. 73, fundado a fs. 87/82), que fueron concedidos libremente.

Por no haber hecho lo propio la nombrada en primer término corresponde declarar la deserción de su recurso (cfr. art. 266 del CPCCN).

Del memorial de la provincia surge que se agravia del rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva de su parte y de la consiguiente condena, por su lado el organismo nacional lo hace de la aplicación al caso del precedente “Blanco de Mazzina” y de lo decidido sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada.

A estas cuestiones cabe ceñir la competencia revisora de esta instancia en virtud de lo dispuesto por los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue otorgada por la ex Caja de acuerdo al art. 20 incs. a), b) art. 24, 48 inc. a) de la ley 6335/85, una vez acreditados los requisitos exigidos durante su vigencia y el haber fue establecido en el 82% móvil del cargo acreditado. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial (leyes 6653 y 6719), su prestación preservó esa proporción.

Ello así, hasta que por ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional” en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR