Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 23 de Octubre de 2013, expediente 29376/2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.411 CAUSA

Nº 29.376/2009 SALA IV “CORDERO, JONATHAN FABIAN C/ ISS TOP

SERVICE PERSONAL TEMPORARIO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia -fs. 278/289- se alzan ambas codemandadas a tenor de los memoriales recursivos de fs. 296/301 y fs.

302/305, replicados a fs. 311/314 por la parte actora.

II) Ambas coaccionadas apelan la sentencia anterior en cuanto concluye que no se ha probado el carácter eventual de las tareas realizadas por el reclamante, lo cual llevó a la Magistrado anterior a entender que las codemandadas debían responder conforme lo dispuesto en el art. 29 LCT.

Sin embargo, adelanto que, de aceptarse mi propuesta, las quejas vertidas no serán receptadas.

Cabe señalar que una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente debatidos, por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas al respecto (ver, entre otros, “F.,

Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, del registro de esta Sala).

La ley de contrato de trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el tercer párrafo de ese mismo artículo, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a 29.376/2009 1

aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales. En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas, siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir el Ministerio de Trabajo-, y b) que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma se remite al art. 99 LCT y a los arts. 77 a 80 de la ley 24.013.

En las presentes actuaciones, no discutido que ISS Top Service Personal Temporario S.A. (en adelante “ISS”) se encontraba habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, era esencial que se acreditara que el tipo de labores desarrolladas por C. en la empresa usuaria revestían el carácter de eventuales. Al respecto cabe destacar que, en función de lo dispuesto en los arts. 92 y 99 LCT, el sujeto que invoca el carácter eventual de una tarea tiene a su cargo la acreditación de tal aserto.

Así las cosas, en las presentes actuaciones la codemandada Arimex Importadora S.A. (en adelante “Arimex”) en su contestación de demanda -

puntualmente, a fs. 81 vta.- adujo que requirió personal a ISS “para atender una demanda extraordinaria, que concretamente, en este caso, respondía a un aumento no previsto en el caudal de la demanda de productos por comercio exterior”. Por su parte, la empresa de servicios eventuales sostuvo en su responde que asignó al actor a prestar tareas en dicha firma ante el requerimiento efectuado por aquélla a fin cubrir “exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de personal propio” (cfr. fs.

46 pto. IV párrafo 2º). En la apelación, ambas demandadas insisten con su argumento inicial.

Sin embargo, lo cierto es que ninguna prueba obra en la causa que avale la tesis de las demandadas. R. en que en ningún momento del trámite de la causa aportaron elemento alguno que permitiera concluir que existió necesidad de contar con más personal ya sea para cubrir servicios extraordinarios y transitorios de la empresa usuaria determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias -tal como reza el art. 99 LCT-, o mínimamente inasistencias de personal; de hecho el testimonio solitario de 2

Poder Judicial de la Nación Leiva (fs. 195) no aporta datos relevantes en tal sentido y, lo que resultó

esencial, la perito contadora no pudo expedirse respecto de la existencia de una demanda extraordinaria en la empresa usuaria a partir de la documentación que se le exhibió (cfr. ptos. “1.a” y “1.b” de fs. 202 vta., ofrecidos por la propia coaccionada). O., asimismo, que esta auxiliar informó que A. no llevaba la sección particular de personal eventual en el libro especial del art. 52

LCT, tal como ordena el decreto 1694/06 en su art. 13 (ver fs. 201 vta./202, pto.

6), aspecto éste recogido por el Magistrado “a-quo” en su sentencia y que no aparece cuestionado.

Por lo demás, A. pretende que se considere acreditada la extraordinariedad de la demanda de producción, para lo cual sostiene que...

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