Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 16.507

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 16.507 -SALA IV-C.F.C.P.

FABIA CERDA, L.A. y PINTOS

PEREYRA, G.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2118.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 29/32 y a fs. 33/36

de la presente causa N.. 16.507 del registro de esta Sala,

caratulada: “FABIA CERDA, L.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, en el expte. N.. P28412 de su registro, con 28 de septiembre de 2012, resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. Revocar la resolución de fs. 10/11, sin costas” (cfr. fs. 27).

  3. Que contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación la Defensora Pública Oficial, doctora G.S.L. a fs. 29/32 y la Defensora Pública Oficial,

    doctora A.M.M. a fs. 33/36, asistiendo técnicamente a L.A.F.C. y a G.A.P.P., respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 37/38, y mantenidos en esta instancia a fs. 45 y 46.

  4. Que las recurrentes encarrilaron sus agravios en orden al segundo de los incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    De esta manera, luego de recordar los antecedentes de la causa, indicaron que en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho aquí imputado no es posible probar que la escasa cantidad de sustancia vegetal encontrada, oculta debajo de una pava en una mesa del Pabellón, hubiera afectado al bien jurídico protegido por el legislador.

    En este sentido y apoyándose en la doctrina emanada del fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la 1

    Nación y de jurisprudencia de esta S., solicitaron se revoque la resolución recurrida y se confirme el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia.

    Por último, hicieron reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentaron la Defensora Pública Oficial, doctora G.L.G., por la defensa de L.A.F.C. a fs. 48/49vta. y el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S., en representación de G.A.P.P. a fs. 50/52

    para ampliar los fundamentos desarrollados por sus colegas recurrentes.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos -confr. fs. 57-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  7. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, se impone que me avoque a responder los agravios introducidos por las defensas de los aquí

    imputados.

  8. Que antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.

    Así, el 10 de julio el 2012 el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca resolvió: “

  9. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art 14 segundo párrafo de la ley 23.737, y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de Fabia Cerda Luis Antonio […] y P.P.G.A. […]” (confr. fs.

    10/11).

    Contra ello, el representante del Ministerio Público Fiscal, A.J.E.M. interpuso recurso de 2

    CAUSA Nro. 16.507 -SALA IV-C.F.C.P.

    FABIA CERDA, L.A. y PINTOS

    PEREYRA, G.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal apelación, el que fue resuelto con fecha 28 de septiembre de 2012 y en el que se decidió revocar la resolución de fs.

    10/11.

    Posteriormente, se presentaron los recursos de casación aquí en estudio.

  10. Ahora bien en el caso de marras entiendo que no puedo apartarme de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, en el mencionado fallo “A., S. y otro s/causa Nº 9080”, A. 891X., rta. el 25 de agosto de 2009,

    en el cual se consagró “… que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños o bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitucional Nacional (o no)…”

    (Voto de la J.C.M.A..

    En esa línea, entiendo que al haber sido calificada la conducta de los encartados como constitutiva del delito de tenencia para consumo personal, previsto en el art. 14

    segundo párrafo, de la Ley 23.737 (ver resolución de fs.

    10/11), sumado al hecho de que el comportamiento de los imputados, en modo alguno colocó en peligro concreto o causó

    daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada consentiría la intromisión judicial, se impone aquella solución. En efecto,

    véase que la marihuana incautada, constituía una escasa cantidad -2gr.-, y la detentaban en un envoltorio de nylon color negro debajo de una pava en la unidad penitenciaria donde se encuentran alojados.

    Por lo tanto, el caso en estudio se encolumna detrás de otros en los que el Máximo Tribunal decidió la desincriminación de la conducta pesquisada, a saber: Fallos:

    310:294 y 312:2475; ocasiones en las que se precisó que “…

    una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra… un claro componente de autonomía personal en la 3

    medida en que el comportamiento no resulte ostensible…”, no importa relevancia jurídico-penal, ya que “… toda extralimitación al respecto importaría validar lo que constituye en definitiva una intromisión en el ámbito de señorío personal en tanto arco de una acción autorreferente…

    No hay lugar para plantear (una cuestión penal) cuando la conducta personal no afecta a los intereses de ninguna otra…”

    (confr. voto del M.C.S.F., del precedente “A.” arriba citado); “… en tanto la conducta se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, está amparada por la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional… La síntesis expuesta muestra que si bien las acciones...

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