Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2013, expediente CIV 335501/1988

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO Nº 208 .- En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos, E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “L.F., E.S.c.ón Hijas de San Camilo y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°335501/1988, recurso n°530289 del Juzgado Civil n°42, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia de fs. 1803/1810 vta. rechazó

    la demanda interpuesta por E.L.F. contra Asociación Hijas de San Camilo, P.O.D.R., H.E.L.Q. y L.R.G., con costas. La actora apeló ese pronunciamiento y expresó agravios a fs. 573/580, cuyo traslado fue contestado a fs. 584/586.

    El Sr. Juez de la instancia anterior entendió

    que la conducta desplegada por el demandado se había ajustado a los principios científicos que le imponía el ejercicio de la actividad médica, adoptándose una terapéutica acorde a la situación médica articulada.

  2. Antecedentes y agravios.

    El actor -ahora fallecido- sufrió con fecha 27

    de diciembre de 1986 un cuadro de hemorragia nasal a raíz del cual concurrió a la Clínica San Camilo. Agrega que ese cuadro se repitió

    ese mismo día en dos oportunidades y que al producirse el tercer episodio concurrió al Centro Médico de Diagnóstico y Tratamiento Otorrinolaringológico, donde le efectuaron un taponaje postero-

    anterior cediendo la hemorragia. Luego fue internado en la Clínica San Camilo donde se le retira el taponaje, repitió el cuadro,

    efectuándosele nuevamente dicho taponaje. Luego, a instancias del codemandado D.Q., se le realizó una ligadura de carótida externa. Posteriormente el Dr. D.R. informó a los familiares que se 1

    le había realizado una arteriografía, llevada a cabo por la Dra.

    G., a consecuencia de la cual, según refieren, el actor perdió el habla y la movilidad del sector derecho.

    Al fundar su apelación, la parte recurrente (herederos del accionante) cuestiona no sólo con el marco normativo aplicado en el pronunciamiento de grado, sino también la valoración que el “a quo” ha efectuado respecto de los hechos y de la prueba. Es decir, por un lado cuestiona que se haya sostenido que los actos medicales sólo podrán sancionarse cuando medie “notoria negligencia o imperdonable imprudencia o abandono de los más elementales deberes profesionales”. Por otro lado se queja de la valoración realizada de la prueba producida. En tal sentido cuestiona que el fallo se haya centrado en la pericia del Cuerpo Médico Forense y en el informe de la Sociedad Argentina de Cardiología. Sostiene que ese peritaje ha sido objetado en sus conclusiones, planteándose además su nulidad, por falta de fundamentación y de todo tipo de explicación acerca de las operaciones, antecedentes de orden técnico y principios científicos. Agrega que en la experticia se omitió toda referencia a los puntos de pericia correspondientes a la especialidad de otorrinolaringología, los que no fueron respondidos en forma específica. Sostiene que el juez de grado omitió considerar la prueba documental, como el protocolo quirúrgico -reconocido por el doctor Q. como de su autoría- del cual puede deducirse que no hubo por parte de dicho profesional un seguimiento lineal del paciente.

    Cuestiona que el sentenciante haya considerado que con la arteriografía efectuada se había logrado coartar la hemorragia, ya que de diversos elementos probatorios (que enumera) surge que ésta continuó, de lo que da cuenta asimismo la falta de alta médica sanatorial. Se queja de que el “a quo” haya considerado que la hemorragia habría sido tratada con pronta atención y urgencia, lo que -afirma- ha quedado desvirtuado con las constancias de la historia clínica. Se agravia asimismo de que en la sentencia se haya dicho que 2

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    la acción terapéutica fue la adecuada al tipo de lesión sufrida y a la situación de urgencia inmediata. Que considere que el informe de la Sociedad Argentina de Cardiología exime de responsabilidad a los demandados. Finamente cuestiona que no se haya considerado el argumento expuesto en la demanda referido a la falta de consentimiento informado sobre las prácticas, evolución, tratamientos,

    pronósticos y resultados de la patología que aquejaba al actor.

  3. Responsabilidad del médico, la clínica y la obra social.

    En primer lugar, respecto de las quejas referidas al encuadre jurídico dado al caso, cabe puntualizar que como he señalado en otros precedentes, la regla general es que la responsabilidad por mala praxis médica es de naturaleza contractual, ,

    habida cuenta que las responsabilidades del galeno frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (cfr. M.-.T., Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T.

    1, vol. 1, Nº 36, pág. 188; B.A., J., “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión”, L.L. 1976-C-65;

    y, B., A., Responsabilidad civil de los médicos, edit.

    H., Bs. As., 1992, T. 1, pág. 376) y que el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo y consiste en la existencia de culpa del galeno en el ejercicio de su labor.

    Ahora bien, la apreciación de la culpa es idéntica en el campo contractual como en el extracontractual. En efecto, la culpa no varía de esencia según medie o no el mero acuerdo de voluntades, ni su intensidad se encuentra en relación directa con la índole contractual o extracontractual del hecho. La culpa consiste en la omisión de la conducta debida, positiva o negativa...

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