Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 021353/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F. P. G. C/L. A. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZ. 48 S.G.R.N.°: CIV 21353/2011/CA001 Buenos Aires, de agosto de 2016.PS fs. 297 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 281, contra el decisorio de fs.

    279/280 por el cual el juez de grado declaró operada la perención (conf.

    memorial de fs. 283/289 con respuesta a fs. 293/294).

  2. Es sabido que la ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (conf. C.. Sala “G” en R. 531.627 del 9/12/09 entre otros).

    De ahí que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. C.. Sala “G” en R. 485.436 del 11/8/08; R.515.828 del 28/7/09 y sus citas, entre otros).

  3. Del análisis de la causa surge que el escrito de fs. 266 (del 19 de mayo de 2016) mediante el cual se solicitó se certifiquen pruebas, fue presentado cuando ya se encontraba vencido el plazo del art. 310, inc. 1° del código procesal, que había comenzado a correr a partir de la providencia de fs. 265 del 28 de septiembre de 2015 (última actividad a tener en cuenta).

    De modo que, para que esa presentación extemporánea surtiera efecto interruptivo del curso de la instancia y comportara a su vez la purga de la perención operada, necesitaba ineludiblemente del consentimiento de la contraria, y en el caso el recurrente introdujo el planteo dentro del plazo previsto conforme los términos del art. 315 del Cód. Procesal, circunstancia ésta que torna admisible la acusación formulada (fs. 267/268).

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13596919#159691907#20160818112203366 Los actos impulsorios realizados una vez transcurrido el tiempo de inactividad previsto por la norma procesal vigente, para que resulten hábiles...

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