Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 064030/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 64.030/14, F., N. C/ D., A. G. S/ ALIMENTOS.-

Juz. 87 A.B.

Buenos Aires, octubre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Sentencia de fs.153/6.-

    1. La juzgadora admite la demanda entablada y fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su hija L., en la suma de $6.000, la que será retroactiva a la fecha de interposición de la mediación y deberá abonarse del 1 al 10 de cada mes por adelantado mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Suc. Tribunales, a nombre de autos y a la orden del Juzgado.

      El fallo es apelado por ambas partes y la Defensoría de Menores.

      La actora formula sus agravios a fs.161 y son respondidos a fs.206; el demandado hace lo propio a fs.177/8 y son contestados a fs.182.

      La Defensoría de Menores de Cámara mantiene el recurso interpuesto por su par a fs.225/8.

    2. Ante todo se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de las alegaciones, sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24158631#164219966#20161012110522146 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C pruebas agregadas, sino las que considere apropiadas para resolver el caso (art.386, C.Proc.).

      Por lo tanto, no seguiremos a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto (CNCiv., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/ interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N. c/ G., J. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-15 y sus citas).

    3. A criterio de la Sala, ninguna de las quejas puede ser admitida, toda vez que la decisión de la magistrada aparece sustentada en elementos de juicio incorporados al proceso y que han sido valorados adecuadamente, sin que las manifestaciones de los apelantes hayan podido desvirtuarlos.

      Seguidamente se tratarán los agravios de la actora, a los que adhiere el Ministerio Pupilar.

    4. En dos puntos radica la queja: 1)

      que resulta exigua para solventar los gastos de la menor y, 2) que no ha fijado una tasa de interés.

      1) En primer lugar se señala que la pensión no debe guardar un estricto paralelo con los ingresos del demandado, ello por cuanto lo que en rigor corresponde es que la cuota satisfaga las necesidades de los hijos, obligación que se encuentra en cabeza de ambos padres (CNCiv., S.C., id.id., in re “D. c/ J. s/ alimentos”, del 19-2-10; id.id., in re “B., M. c/M., L. s/ alimentos”, del 10-5-11; id.id., in re “A., S. c/ T., E. s/ aumento cuota alimentaria”, del 26-5-11; id.id., in re “L.

      c/ F. s/ aumento”, del 17-7-14; id.id., in re “S., Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #24158631#164219966#20161012110522146 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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