Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Abril de 2014, expediente CIV 062647/2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “F., A.M.C.., C. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte.

Nº62.647/2012 – Juzgado Nacional en lo Civil Nº 102)

Buenos Aires, de abril de 2014. (sb)

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 778/780 y su aclaratoria de fs.

    785/786, en las que se establece la cuantía de la prestación alimentaria que el demandado debe garantizar a su hijo L., interpuso recurso de apelación el encartado. Allí, el magistrado de la anterior instancia estableció que C.K. debe pagar mensualmente a favor del niño tres mil cuatrocientos pesos ($3.400). Empero, dicha suma se incrementará en el mismo porcentaje de aumento que experimente la cuota que se abona por el plan médico del Hospital Alemán a la que el hijo se encuentra adherido. Además, el emplazado deberá solventar la cuota del club al que concurre L..

    Los memoriales del emplazado fueron presentados a fs.

    796/800 y 813/817; y las contestaciones de la pretensora lucen anejadas a fs. 802/804 y 819/822. El dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara se encuentra agregado a fs. 827/829.

    El alimentante se queja del monto de la cuota establecido en el decisum de grado porque, según dice, no se condice ni con las necesidades del niño ni con sus posibilidades monetarias. En ese sentido, sostiene que el a quo interpretó su potencial económico de modo arbitrario y reñido con las pruebas de la causa. Por otro lado, se agravia de la sentencia en cuanto ha establecido un ”reajuste automático” de la cuota, pese a la expresa prohibición legal contenida en las leyes 23.928 y 25.561. Subsidiariamente, impugna el índice elegido por el magistrado de grado para proceder a la referida actualización.

  2. Encaminados al análisis de los agravios, cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Debe puntualizarse que la pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por las partes en el mes de noviembre de 2008, agregado en original a fs. 96/97. En dicho momento se estableció que la cuota a sufragar por el demandado sería de mil cien pesos mensuales ($1.100), cantidad que corresponde presumir las partes consideraron suficiente para satisfacer los gastos ordinarios del niño, así

    como posible de ser abonada por el alimentante.

    En este sentido, se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (esta S., R.619.128, 31-05-2013, “S.R., M.S. c/S., P.”, eldial.com...

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