Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 9 de Diciembre de 2014, expediente CIV 002332/2006/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de diciembre de 2014.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 628/630 apelan las accionantes y el demandado, quienes expresan agravios a fs. 660/662 y 650/654, cuyo traslado sólo de los primeros fuera contestado a fs.

    669/670.

    También contra la resolución de fs. 657/658 en cuanto estableciera la tasa de interés aplicable en autos, apelan las actoras y el demandado, fundamentando sus recursos a fs. 665/667 y 669/670, cuyos traslados fueran contestados a fs. 669/670 y 675, respectivamente.

  2. En primer lugar, cabe señalar –en relación al “hecho nuevo” alegado por el demandado a fs. 650 vta.- debe señalarse que el artículo 277 del Código Procesal impide al Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento, no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, -de no ser así-, a la demanda de nueva propuesta de apelación, le faltaría un primer grado de jurisdicción.

    Ello así, habida cuenta que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (conf. Highton- Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T, 5, pág. 344/345; íd., Fenochietto, C.E., “Código Procesal…”, T. 2, pág. 118).

    Los fundamentos de la doble instancia en definitiva residen en la necesidad que la decisión del juez de primera grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (Highton-Areán, obra citada, T. 4, pág. 771).

    De tal manera, al no haber sido planteada en la instancia de grado la cuestión que introduce el apelante en el memorial y demás argumentos vertidos en relación al hecho nuevo, nada cabe decidir.

  3. En cuanto a la desestimación de la reconvención propuesta por D M, debe recordarse que la expresión de agravios es un Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

    F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).

    El memorial presentado por la apelante...

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