Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente C 96002

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.002, "A.F.I.P.-D.G.I. contra L., M.. Concurso. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata revocó el decisorio de fs. 48/50 que había hecho lugar al pedido de verificación formulado. Impuso las costas de ambas instancias a la incidentista.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la decisión de primera instancia que, al considerar acreditada la causa del crédito insinuado por la A.F.I.P.-D.G.I. con la liquidación de deuda acompañada al escrito de inicio, había hecho lugar a la verificación tardía.

    Para resolver como lo hizo, la Cámara argumentó que la pretensa acreencia resultaba inexigible por provenir del incumplimiento de los aportes al régimen de trabajadores autónomos. A fin de fundar su decisión, trajo a colación la jurisprudencia elaborada por diferentes tribunales capitalinos en virtud de la cual la consecuencia de la falta de pago de tales aportes es la imposibilidad de acceder a los beneficios jubilatorios, no encontrándose prevista la ejecutabilidad de los montos no ingresados oportunamente (fs. 90/92 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la actora mediante recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la lesión a la garantía del debido proceso y a su derecho de defensa, y violación de los arts. 2, 11, 18, y 39 de la ley 24.241 (fs. 100 vta./101).

  3. En mi opinión el recuso es procedente.

    1. Al emitir mi voto en la causa C. 96.597 ("AFIP-DGI c. Agropecuaria 'La ilusión'", sent. del 11-VII-2012), señalé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (reiterando una doctrina que fuera adelantada en la causa "H.L.S.A. s. apelación", sent. del 30-IX-1986) ha resuelto que "... para el cuestionamiento de una determinación impositiva la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.653 -t.o. en 1978 y sus modificaciones-) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional", y añadió que "al ser ello así, lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, importó prescindir inmotivadamente de esta regulación procesal específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola referencia al art. 33 que se efectúa en la sentencia no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación referido, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se le ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos como el que es objeto de esta causa" ("Casa Marrroquín", sent. del 31-III-1987, Fallos: 310:719, reiterada en "G. c.C.", sent. del 9-IV-1987, Fallos: 310:785).

      Con posterioridad, el mencionado tribunal -con remisión al dictamen del P.F.- resolvió que "si bien es cierto que el legislador ha establecido en la ley 11.683, un trámite específico y los órganos competentes para entender en el procedimiento tributario en sus diversas fases, también lo es que en la ley de concursos, ante una situación excepcional, cual es el estado de cesación de pagos de una persona física o jurídica que recurre o es llevada a un juicio de carácter colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor, establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores, sin distinción de la naturaleza del crédito salvo las limitadas excepciones allí previstas. El mencionado procedimiento [añadió] consiste en la obligación del acreedor de verificar la pretensión crediticia en un trámite de naturaleza ordinaria y plena, que hace cosa juzgada formal y material, donde intervienen no sólo el pretensor y el deudor, sino la sindicatura y los demás acreedores, quienes también pueden impugnar la pretensión en cuanto a su entidad y privilegio y hacerse parte en el proceso" ("Supercanal", sent. del 2-VI-2003, Fallos: 326:1774, doct. mantenida en "Baterplac S.R.L. c/A.F.I.P. s/contencioso administrativo", sent. del 27-XI-2007).

      En el caso "Cía. Financiera L.W. s. cese de actividad reglada" (sent. del 17-III-2009), juzgó arbitraria la decisión recurrida que, para confirmar el rechazo del pedido de verificación tardía del Fisco, omitió "la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa -en el marco de la ley federal 11.683- respecto del concurso, como así también que el Fisco acompañó la documentación que sirvió de sustento para la determinación del tributo".

      El dictamen de la Procuración General -cuyo contenido hizo suyo el tribunal-, armonizando los criterios que sentara en los precedentes que he referido, señaló: "... No es ocioso recordar que V.E. ha señalado que para el cuestionamiento de una determinación impositiva la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión -v. Ley N° 11.683- y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional, sin que la sola referencia al artículo 33 de la Ley N° 24.522, autorice a reemplazar ese procedimiento de impugnación, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley (v. Fallos 310:719). Postura que no se ve modificada, a mi juicio, por la decisión adoptada por el Máximo Tribunal el 2 de junio de 2003 en autos 'Supercanal S.A. s/ apelación IVA' (Comp. N° 98, L. XXXIX) -referidos en la sentencia en crisis-, en los que la base fáctica difiere, sustancialmente, de la correspondiente a la presente causa, en la cual la deuda fue consentida. Nótese que en la competencia mencionada [continúa], se trataba de un tributo cuya determinación no se encontraba firme, en tanto estaba apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación -conf. art. 76, L.N.° 11.683- y, durante ese trámite administrativo, el acreedor (A.F.I.P.) había solicitado la verificación de ese presunto crédito".

      De lo expuesto es posible colegir que, salvo aquellas situaciones donde la insinuación del crédito no viene precedida de una decisión firme del órgano administrativo o judicial al que alude la ley de procedimiento tributario nacional -supuesto que abre la competencia al juez del concurso para indagar acerca de la causa y título de la obligación cuya verificación se pretende-, los efectos de la cosa juzgada franquean el debate en la instancia concursal sobre su existencia y entidad.

      Como lo he sostenido reiteradamente, la doctrina del tribunal cimero tiene efectos de vinculación hacia los cuerpos jurisdiccionales inferiores, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son. En el primer caso, por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, porque vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002, en JA 2003-I-768; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004; Ac. 92.951, sent. del 9-XI-2005; C. 79.549...

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