Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 052983/2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 52983/2016 – F., H.M. c/B., M. S/ SUCESIÓN AB-

INTESTATO s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

RECURSO N° CIV 052983/2016/CA001 FOJA: 30.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En el contexto de una pretensión autónoma de nulidad de sentencia por revisión de la cosa juzgada írrita, la juez de grado rechazó

    in limine la demanda (vide fs. 8). Contra dicha determinación se alza la parte actora. La cuestión se integra con el dictamen del F. General propiciatorio de la confirmación del interlocutorio impugnado.

    Para así decidir, la a quo (adhiriendo al dictamen del fiscal de primera instancia) recordó que las acciones de la laya de la aquí

    interpuesta tienen por objeto la anulación de sentencias firmes, en la especie, no obstante, la parte actora aspira a obtener la nulidad de una declaratoria de herederos, por tanto, y desde que éstas se dictan en cuanto hubiere lugar por derecho (en alusión a que la declaratoria de herederos no hace cosa juzgada en sentido material), no procede la acción intentada. También razonó la juez de grado que los vínculos invocados en el sucesorio se hallaban debidamente acreditados y que quien promovía la acción del sub lite era un tercero.

    La crítica del apelante no desconoce el alcance de la cosa juzgada de la declaratoria, empero subraya que su dictado lo es “sin perjuicio de terceros” y entiende que tal declaración lo afecta puesto que los herederos han obtenido con ella legitimación para demandarlo por desalojo (v. expte. nº 102.617/2004, B., C. c/O. y S. de calle C. 5328 s/

    Desalojo) y que, “atento a los largos años de su dictado sigue perdurando en el tiempo hasta la fecha lo que la dota de la calidad de cosa juzgada”.

    Insiste en que la declaratoria de herederos impugnada ha sido dictada sin que los herederos presentados acreditaran legalmente los vínculos y que el fiscal de grado acudió al remedio de la prueba supletoria, no legislada, sin fundar su dictamen.

  2. Es dable señalar, inauguralmente, que la facultad de rechazar in limine la demanda debe ejercerse con suma prudencia, constriñéndola -en principio- a los supuestos en que la inadmisibilidad aparezca en forma manifiesta, por ser violatoria de las reglas del art. 330 del Código Procesal, o bien en los casos en que resulta evidente el Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C...

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